Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.11o.C. J/1
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de registro18492
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 1175
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 741/2004.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-En su concepto de violación la quejosa manifiesta, sustancialmente, que "de constancias de autos que integran el juicio natural y que hacen prueba plena, en términos de ley, se desprende que dentro de la sentencia definitiva de fecha ocho de junio de dos mil cuatro en ninguna de sus consideraciones se estableció de manera expresa, fundada y motivada que el Juez natural haya tomado en consideración al fijar la pensión alimenticia definitiva la cuestión relativa a la casa habitación que nos ocupa, y sin que sea óbice de lo anterior dentro de la sentencia dictada por la ordenadora que se impugna en esta instancia constitucional se pretende establecer que ya ha sido tomado en cuenta que la casa habitación, ya ha sido tomada en cuenta, lo que, desde luego, es infundado y violatorio de garantías."


Igualmente, afirma que dentro de la sentencia impugnada y emitida por la Sala responsable se ha alterado la proporcionalidad del quejoso de ministrar alimentos, al decretar que: "... fijó el porcentaje de alimentos, tomó en consideración que el obligado proporciona habitación, decretando la pensión de alimentos de acuerdo a la posibilidad del deudor alimentario y a las necesidades de sus acreedoras alimentarias ...", en razón que dicho supuesto no está reflejado dentro de la sentencia definitiva citada lo que, desde luego, es infundado y le causa un perjuicio al querer la autoridad subsanar una omisión del Juez natural de los autos principales al no establecer nada al respecto, dentro de la sentencia definitiva emitida por su parte, a través de una simple apreciación de la Sala responsable apegada a un criterio personal y subjetivo.


Asimismo, sostiene que desde que se decretó la pensión definitiva del 45% de sus percepciones y que se confirmó por la Sala responsable, en ninguna de las partes de la sentencia definitiva confirmada por la ordenadora se funda y motiva de manera clara las causas, razones y motivos que se toman en consideración para determinar que la casa habitación forma parte del porcentaje de los alimentos a que está obligado a suministrar y, en estas circunstancias, es evidente la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el artículo 308, fracción I, del Código Civil aplicable, en virtud de que de conformidad de una recta interpretación de este último, se desprende que la proporcionalidad de los alimentos es la que debe existir entre las posibilidades del deudor alimentista y las necesidades del acreedor alimentario respecto de la totalidad de los rubros que se señalan y que comprenden los alimentos, es decir, el legislador estatuyó en dicho precepto sustantivo expresamente lo que debe comprender los alimentos: la comida, el vestido, la habitación, la atención médica y hospitalario y, en su caso, los gastos de embarazo y parto, es decir, que el conjunto de todas esas prestaciones forman la unidad denominada alimentos y, en estas circunstancias, tenemos que dentro de la sentencia emitida por la responsable se está fundando y motivando que dentro del porcentaje del 45% impugnado para reducirlo, se esté tomando en consideración la cuestión de que en la actualidad y al momento de que se decretó la pensión, haya sido tomado en cuenta el hecho de que su ex esposa y sus menores hijas ocupan la totalidad del inmueble y ello es en concepto de alimento, y evidentemente en el presente caso, el quejoso no está impugnando que no tenga que dar alimentos a sus acreedores alimentarios, sino lo justo en donde se tome en cuenta que actualmente su porcentaje de propiedad y posesión que tiene sobre la parte proporcional que le corresponde del inmueble lo está proporcionando a sus acreedores alimentarios a título de alimentos, para que con ello se reduzca el porcentaje fijado, ya que en ninguna de las partes de la sentencia emitida por la Sala responsable se funda y motiva que dentro del porcentaje del 45% fijado por el Juez natural de los autos, se tomó en consideración que la casa habitación se había tomado en consideración al fijar dicho porcentaje.


El anterior concepto de violación es infundado.


En principio, debe considerarse que para fijar el monto de los alimentos no es suficiente tomar en cuenta un criterio...

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