Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/66
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de registro18500
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 1198
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 6016/2004. A.M.L..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Por cuestión de orden y método se estudian los conceptos de violación propuestos en los siguientes términos.


En el primero de ellos sostiene que la autoridad laboral al pronunciar el acuerdo de catorce de junio de dos mil controvirtió los numerales 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo al recibir las pruebas ofrecidas por la demandada, consistentes en lista de asistencia y dos recibos de pago, ello es así, ya que las mismas se refieren a excepciones no opuestas y que no guardan relación con la litis, ya que ésta no existió, puesto que el tercero perjudicado no compareció a la etapa de demanda y excepciones, por lo que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y, en todo caso, sus pruebas las debió ofrecer únicamente para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, y las pruebas que ofreció no fueron tendientes a demostrar dichas cuestiones, por lo que el acuerdo resulta violatorio de garantías.


Resulta conveniente en citar los numerales 878, fracción IV y 879 de la Ley Federal del Trabajo, mismos que disponen:


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho."


"Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.


"...


"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


Ahora bien, de los numerales antes transcritos se contemplan dos situaciones jurídicas, que son:


1) Cuando en la etapa de demanda y excepciones el demandado no afirma o niega los hechos controvertidos de la demanda, dicho silencio o evasiva hará que se tengan por admitidos los mismos, por lo que no se suscitará controversia respecto de ellos y no podrá admitirse prueba en contrario, ello en términos del numeral 878, fracción IV; y


2) Cuando el demandado no comparece al periodo de demanda y excepciones se le tendrá por contestada en sentido afirmativo, ello sin perjuicio de que en la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que no era patrón del actor, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, esto en términos del artículo 879.


De lo anterior, se percata que el numeral 878, fracción IV, del código obrero dispone que si el demandado al refutar la demanda no contesta los hechos controvertidos o que los haya evadido, esto trae como consecuencia que sean admitidos los hechos sobre los que no se suscitara controversia y no admitirá prueba en contrario.


Por su parte, el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo regula que para el caso de incomparecencia de las partes a la etapa de demanda y excepciones, la misma deberá de llevarse a cabo; y los efectos de la incomparecencia son que si es el demandado quien no concurre a ella, se le tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda, ello sin perjuicio de que en la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que no era patrón del actor, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


Una vez que se ha precisado lo anterior, es necesario saber en qué supuesto encuadraron los demandados Escuela Internacional de Turismo, Sociedad Civil, Universidad Internacional de Profesiones, Sociedad Civil, y Á.J.B.C., para lo cual la Junta, en diligencia de uno de junio de dos mil uno, día señalado para la audiencia a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, estableció:


"... Y toda vez que no comparecen las empresas morales demandadas, ni el demandado físico, ni persona alguna que legalmente los represente, a pesar de encontrase debidamente notificados, como consta en autos, y de haber sido llamados por tres veces consecutivas en voz alta y clara por el C. Auxiliar ante la presencia del C.S. de Acuerdos que certifica y da fe; y no estando presentes se les hace efectivo el apercibimiento, teniéndoseles por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en el artículo 879 de la ley laboral." (foja 41 vuelta).


De lo anterior se advierte que la Junta tuvo a los demandados en el supuesto a que se refiere el numeral 879 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la siguiente etapa pudieran ofrecer pruebas.


Ahora bien, cabe aclarar que en caso de que a las demandadas se les tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, ello no les imposibilita que en la subsiguiente etapa puedan demostrar que los hechos que se tuvieron por ciertos con motivo de su incomparecencia son distintos, o bien, que sucedieron en forma diversa a lo narrado en el escrito de demanda, pues la incomparecencia del demandado no le limita que en la siguiente fase no pueda ofrecer pruebas sobre todos y cada uno de los hechos controvertidos en el escrito inicial de demanda, de lo contrario, la sanción impuesta por no contestar la demanda tendría el carácter de incontrovertible, lo cual sería contrario a los principios reguladores de la carga de la prueba en materia laboral, que la distribuyen de acuerdo con el hecho que se pretenda acreditar, e inclusive, haría nugatoria la facultad de los tribunales laborales de analizar la procedencia de las acciones ejercitadas; situación contraria sería que se estuviera en el supuesto a que se refiere el numeral 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que los demandados al refutar la demanda no hayan contestado los hechos controvertidos o que los hayan evadido, lo que, en todo caso, tendría como consecuencia que sean admitidos los hechos sobre los que no se suscitara controversia y no se admitirá prueba en contrario.


Entonces, los demandados sí podían ofrecer pruebas para controvertir los hechos afirmados en el escrito inicial de demanda, mismas que debían tomarse en consideración para resolver la litis, tal como lo hizo la autoridad laboral, por lo que es infundado el concepto de violación en estudio.


En su quinto argumento sostiene que indebidamente se absolvió a los codemandados Á.J.B.C. y Universidad Internacional de Profesiones, Sociedad Civil, de las prestaciones que se le reclamaron, lo que resulta ser ilegal ya que no comparecieron a la etapa de demanda y excepciones, por lo que la Junta les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, en tal virtud, la responsable no puede prejuzgar que no existió relación laboral; continúa argumentando que si bien el hecho de que en la lista de asistencia ofrecida se observa que el quejoso cubría su jornada laboral para la Escuela Internacional de Turismo, Sociedad Civil, ello no es suficiente para sostener que no puede existir relación laboral con diversas personas al mismo tiempo.


De lo antes sintetizado se advierte que la parte quejosa se duele, esencialmente, de que debe atenderse a que a Á.J.B.C. y Universidad Internacional de Profesiones, Sociedad Civil, se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, por lo que se acredita que existió relación laboral entre ellas, debiéndoseles condenar al pago de las prestaciones reclamadas.


Primeramente, conviene hacer una relación breve de los antecedentes que obran en el expediente laboral y que a continuación se detallan:


En la audiencia a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, celebrada el uno de junio de dos mil uno, la Junta responsable acordó:


"... Se abre la etapa de demanda y excepciones.


"...


"Y toda vez que no comparecen las empresas morales demandadas, ni el demandado físico, ni persona alguna que legalmente los represente, a pesar de encontrase debidamente notificados, como consta en autos, y de haber sido llamados por tres veces consecutivas en voz alta y clara por el C. Auxiliar ante la presencia del C.S. de Acuerdos que certifica y da fe; y no estando presentes se les hace efectivo el apercibimiento, teniéndoseles por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en el artículo 879 de la ley laboral." (foja 41 vuelta).


"Se abre la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.


"...


"Por parte de la Escuela Internacional de Turismo, S.C., se niegan todos y cada una de los hechos que se le imputan, por lo que en este acto ofrece de su parte documental privada consistente en la lista de asistencia correspondiente al periodo comprendido de enero del año dos mil, a diciembre del mismo año y enero del dos mil uno, donde consta de su puño.


"Se tienen por ofrecidas las pruebas las pruebas (sic) de la parte demandada en términos de la presente acta, asimismo, exhibiendo catorce documentales, mismas que se ordena agregar a los autos para que surtan los efectos legales correspondientes." (folios 43 vuelta y 44).


De lo antes resumido se llega a la conclusión de que si bien ninguno de los codemandados, Á.J.B.C. y Universidad Internacional de Profesiones, Sociedad Civil, contestaron la demanda formulada en su contra, ni ofrecieron prueba alguna en su defensa, lo cierto es que, contrariamente a lo que aduce el quejoso, es correcta la determinación de la Junta en el sentido de que se les absuelva de todas y cada una de las prestaciones reclamadas...

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