Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXV.4o. J/1
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de registro18550
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 1529
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 117/2004.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-En el presente caso no se resolverá el fondo del asunto, toda vez que en suplencia de la queja se advierte que la sentencia impugnada adolece de la debida fundamentación y motivación.


Si bien es cierto que sobre el aspecto que se tocará en este fallo los impetrantes no formularon conceptos de violación en forma específica, no obsta para su análisis, ya que la suplencia de la queja en materia penal es tan amplia que, por disposición de la ley, opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. De ahí que en debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional tenga la obligación no sólo de estudiar los argumentos que le fueron propuestos, sino, incluso, de introducir oficiosamente aquellos que a su juicio lo conduzcan a la verdad legal.


Apoya lo anterior la jurisprudencia por reiteración de la Suprema Corte de Justicia, que aparece publicada en el Apéndice de 1995, Tomo II, Materia Penal, P.S., tesis 346, página 191, cuyos rubro y texto sostienen:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA. AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-La suplencia de la queja, autorizada en materia penal por la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y por el artículo 76 de la Ley de Amparo, procede no sólo cuando son deficientes los conceptos de violación, sino también cuando no se expresa ninguno, lo cual se considera como la deficiencia máxima."


Es práctica común estimar como confesión calificada divisible la declaración del inculpado, sólo por la circunstancia de haber reconocido estar en el lugar, tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos que le imputan y con ello tener por acreditado tanto el cuerpo del delito como la plena responsabilidad penal.


Tal es el caso de analizar la valoración que hizo la responsable en cuanto a las declaraciones de los sentenciados, a las que les otorgó la naturaleza de confesión calificada divisible, lo cual es inacertado, puesto que no se actualiza la misma.


En efecto, para llegar a la conclusión anterior, deviene necesario primeramente precisar el significado de confesión, que de acuerdo al Diccionario para J. de J.P. de Miguel, Ediciones Mayo, página 295, es el reconocimiento que hace una persona, contra ella misma, de la verdad de un hecho; asimismo, confesión calificada significa aquella en que el reo, además de reconocerse como autor o partícipe del hecho delictivo, agrega circunstancias o modificaciones que atenúan o excusan su responsabilidad; y, divisible cuando se agregan hechos diferentes que cambian la naturaleza de los primeros.


Ahora bien, al caso concreto en estudio, la connotación del vocablo confesión debe entenderse como la admisión de hechos propios constitutivos del delito materia de la imputación, vertida por persona mayor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, efectuada ante autoridad legalmente facultada para recibirla, con asistencia de defensor y sin que medie algún tipo de violencia en su obtención, acorde con lo que establecen los artículos 207 del Código Federal de Procedimientos Penales y 20 constitucional. Luego, el carácter de "calificada" se obtiene cuando el emitente agrega a dicha confesión alguna causa o causas de exclusión del delito, o que atenúen la pena y, finalmente, acorde al criterio sostenido en jurisprudencia por reiteración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se citará más adelante, la divisibilidad se manifiesta al no aportarse medios de convicción que demuestren tales condiciones benéficas, o bien, que resulten inverosímiles o se encuentren contradichas por otras pruebas fehacientes.


Así tenemos que si ... en ningún momento admitieron el hecho...

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