Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/249
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de registro18624
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 1501
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 395/2004. F.C.R. Y OTRA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son esencialmente fundados los conceptos de violación antes transcritos.


Para así estimarlo, conviene realizar las siguientes precisiones:


Como quedó reseñado en el considerando que antecede, la litis de primera instancia quedó integrada con la pretensión de cobro en la vía ejecutiva mercantil deducida por el actor ante el impago del documento de crédito que acompañó como fundatorio de su acción; en tanto que los demandados sustentaron sus excepciones en la falsedad de las firmas que se les atribuyen contenidas en el citado título mercantil, y para acreditar ese extremo ofrecieron la prueba pericial en grafoscopía, designaron perito de su parte, acompañaron el cuestionario de puntos concretos al tenor del cual debía desahogarse el citado medio de convicción y señalaron qué firmas debían servir como indubitables a efecto de realizar el cotejo respectivo; en tanto que el actor por su parte propuso perito y se abstuvo de adicionar el cuestionario al tenor del cual se desahogaría la prueba sin que hubiere hecho algún señalamiento en cuanto a las firmas propuestas como indubitables. Una vez rendido el dictamen de los peritos de las partes, se hizo la designación de uno tercero en discordia y se recibió su dictamen.


La J. a quo estimó procedente la acción deducida en juicio por J.Á.R.D. al haber exhibido un pagaré como documento fundatorio de su pretensión y al examinar la excepción de falsedad consideró que la pericial careció de valor en atención a la fecha en que se estamparon las firmas propuestas como indubitables para el efecto del desahogo de dicha probanza; dicha J. sostuvo que tales firmas no podían servir de base a los dictámenes rendidos por los peritos designados, en virtud de que los oferentes pudieron haber realizado una firma distinta de aquella que ordinariamente utilizan con la única finalidad de obtener un dictamen pericial favorable a sus intereses; que para que la firma fuera indubitable era preciso que fuera de fecha anterior a la de la suscripción del pagaré exhibido en juicio. Al caso invocó la aplicación de la tesis aislada que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA O GRAFOSCÓPICA EN EL JUICIO DE AMPARO. NO DEBE CONSIDERARSE COMO FIRMA INDUBITABLE BASE DEL COTEJO, LA CONTENIDA EN UN DOCUMENTO POSTERIOR AL CUESTIONADO, PUES ELLO RESTA CONFIABILIDAD A LOS DICTÁMENES DE LOS PERITOS Y EL JUZGADOR, SEGÚN EL CASO, PUEDE DESESTIMARLOS.", indicando sus datos de publicación y texto.


Contra esa determinación, los ahora quejosos expresaron como agravios en apelación, en síntesis, que la tesis invocada por la a quo, además de ser aislada, se refiere a una materia distinta a la mercantil, esto es, a la de amparo que de suyo tiene y le son aplicables reglas procesales distintas; en cuanto a la tasación de la prueba pericial, sostuvieron que si bien el J. cuenta con amplias facultades estimatorias, el arbitrio judicial conferido debe utilizarlo sin infringir las reglas de la lógica, con igualdad y de manera relacionada con todas las pruebas aportadas al juicio; que la razón o sustento de su agravio radica en que fue incorrecto el examen de la prueba pericial, por ser insuficiente la consideración vertida por la a quo responsable a efecto de negarle eficacia demostrativa; aludieron al contenido y explicación metodológica del dictamen del perito tercero en discordia y en atención a ello señalaron que las firmas estampadas ante la presencia judicial sí resultan aptas y confiables para realizar el cotejo, durante el desahogo de la prueba de mérito, además de que así lo prevé el artículo 1247, fracción V, del Código de Comercio; finalmente, señalaron de manera separada el valor que en su concepto merece cada uno de los dictámenes rendidos durante la prosecución del juicio, así como las razones que a su juicio deben tomarse en consideración para tal efecto.


La autoridad responsable al emitir su fallo, estimó infundados los agravios ante ella expresados, para tal efecto, después de transcribir el artículo 1247 del Código de Comercio consideró acertado que la a quo, a su vez, estimara que no todas las firmas que se estampan ante la presencia judicial merecen el carácter de indubitables; que en atención a la experiencia se puede establecer que quien plasma una rúbrica puede variarla de manera deliberada para hacerla distinta de aquella que ordinariamente utiliza con la única intención de obtener un dictamen favorable; en sustento de su postura refirió haber acudido de manera directa al examen de las constancias de autos; adicionó dicha consideración con el hecho de que no deben tenerse como referencia para el desahogo de esta prueba las firmas de los demandados realizadas ante la presencia judicial ya que a simple vista esas firmas difieren de las estampadas en su escrito de contestación de demanda, de las impresas en diversos escritos que presentaron durante la prosecución del juicio en su primera instancia, de la que aparece en la propia identificación del codemandado F.C.R., así como de las que se aprecian al final de su escrito de apelación; invocó al caso la aplicación de la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito de rubro: "FIRMA INDUBITABLE, NO SIEMPRE TIENE ESA CALIDAD LA ASENTADA ANTE EL JUEZ.", con la referencia de que sirve de sustento al criterio sostenido por la a quo, por tanto, el agravio en el que se cuestionó la aplicabilidad de la invocada en el fallo apelado, devino infundado; estimó acertada la desestimación de la prueba pericial ofrecida por los demandados en tanto carece de eficacia por estar sustentada en firmas que no tienen el carácter de indubitables; en concordancia con lo anterior desestimó el agravio en que se propusieron las bases para efectuar el análisis del citado medio de convicción, por ser innecesario su análisis.

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