Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.C. J/1
Fecha de publicación01 Junio 2005
Fecha01 Junio 2005
Número de registro18861
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Junio de 2005, 656
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 495/2004. EJIDO SAN JOSÉ DE RAÍCES MUNICIPIO DE GALEANA, NUEVO LEÓN.


CONSIDERANDO:


QUINTO. En concepto de quienes integran este tribunal, los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa son inoperantes por una parte e infundados en otra, atento a los siguientes razonamientos:


La parte quejosa, en contra de la resolución dictada por la Sala responsable, opone esencialmente los siguientes conceptos de violación:


a) Que la responsable erróneamente analizó la personalidad cuando la misma ya había sido consentida previamente al haber sido analizada en la sentencia de primera instancia del juicio natural.


b) Que no se les tomaron en cuenta las pruebas que ofrecieron y que, según aducen, sí acreditaron la acción que intentaron.


Por otra parte, cabe destacar que en el acto reclamado esencialmente se concluyó bajo el argumento de que C.R.A., en su carácter de presidente del comisariado ejidal, no tenía personalidad para demandar en nombre y representación del Ejido San José de Raíces del Municipio de G., Nuevo León.


A dicha conclusión arribó la Sala responsable, según se expresa en la propia resolución, tomando en cuenta que el comisariado ejidal es un órgano colegiado integrado por un presidente, un secretario y un tesorero, por lo que al comparecer solamente el presidente del mismo era evidente lo fundado de la excepción que a ese respecto opuso el demandado; no obstante que con posterioridad comparecieron a juicio M.R.R. y H.G.L., en su carácter de secretario y tesorero del referido órgano del ejido mencionado, pues cuando comparecieron la litis ya se había establecido. Aunado a que dichas personas se allanaron a la excepción de falta de personalidad que interpuso el hoy tercero perjudicado J.L.A..


Así las cosas, resulta inoperante el concepto de violación hecho valer en cuanto a que se omitió estudiar diversas cuestiones relacionadas con la acción que se ejerció, al igual que el relativo a la omisión del análisis de las documentales fundatorias de la misma, así como las incongruencias que, aducen los quejosos, contiene la sentencia de primera instancia.


En principio, es necesario establecer que lo que será materia de estudio en el presente juicio de garantías es la resolución pronunciada por la Sala responsable y no la sentencia dictada por el Juez natural, en virtud de que el fallo de primer grado no forma parte de la litis constitucional en el presente juicio de amparo y, por ende, todas las alegaciones que se enderecen en contra de la sentencia de primera instancia devienen inoperantes, por no cuestionar el acto por el cual se admitió la demanda de garantías y que, como se dijo, lo constituye la resolución de la Sala responsable.


Lo anterior es así, pues de una correcta interpretación sistemática de los artículos 76 bis, 77, 78, 158, 163 y 190 de la Ley de Amparo, en relación con el principio procesal de congruencia que debe observarse en toda resolución jurisdiccional, la litis en el juicio de amparo directo se integra, por regla general, con la demanda de garantías y el informe justificado que rinda la autoridad responsable; por tanto, para que en la ejecutoria que emita el Tribunal Colegiado se observe tal principio, deberá acotar su decisión a lo que constituya la materia de la litis en el juicio uniinstancial, esto es, deberá existir identidad jurídica entre lo resuelto por el tribunal y lo que es materia de la controversia en el juicio de amparo, entendida ésta como las cuestiones de hecho y de derecho que se deben ponderar para decidir si el acto reclamado resulta o no violatorio de las garantías constitucionales; en esa virtud, si el juicio de garantías se admite respecto de una sentencia definitiva pronunciada en segunda instancia y la quejosa en la demanda de amparo formula conceptos de violación dirigidos a combatir el fallo de primer grado, es procedente calificarlos de inoperantes, por no cuestionar las consideraciones que invoca el tribunal ad quem para emitir aquélla; pues, de no interpretarse así, se llegaría al absurdo de que el órgano jurisdiccional federal se pronunciara sobre cuestiones o tópicos que no forman parte de la contienda constitucional, lo que indefectiblemente traería como consecuencia que se pronuncie una sentencia violatoria del citado principio.


En este sentido, es de invocarse la tesis aislada identificada con el número IV.3o.C.14 K, que en relación con el tema en estudio emitió este mismo órgano colegiado y que se puede ver en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX del mes de agosto de dos mil cuatro, página mil quinientos setenta y cuatro, cuyos rubro y texto a la letra dicen:


" De la correcta interpretación sistemática de los artículos 76 bis, 77, 78, 158, 163 y 190 de la Ley de Amparo, en relación con el principio procesal de congruencia que debe observarse en toda resolución jurisdiccional, se advierte que la litis constitucional en el juicio de amparo directo se integra, por regla general, con la demanda de garantías y el informe justificado que rinda la autoridad responsable; por tanto, para que en la ejecutoria que emita el Tribunal Colegiado se observe tal principio, deberá acotar su decisión a lo que constituya la materia de la litis en el juicio uniinstancial, esto es, deberá existir identidad jurídica entre lo resuelto por el tribunal y lo que es materia de la controversia en el juicio de amparo, entendida ésta como las cuestiones de hecho y de derecho que se deben ponderar para decidir si el acto reclamado resulta o no violatorio de garantías constitucionales; en esa virtud, si el juicio de garantías se admite respecto de una sentencia definitiva pronunciada en segunda instancia y el quejoso en la demanda de amparo formula conceptos de violación dirigidos a combatir el fallo de primer grado, procede calificarlos de inoperantes por no cuestionar las consideraciones que invoque el tribunal ad quem para emitir aquélla, pues de no interpretarse así, se llegaría al absurdo de que el órgano jurisdiccional federal se pronunciara sobre cuestiones que no formen parte de la contienda constitucional, lo que indefectiblemente traería como consecuencia que se pronuncie una sentencia violatoria del citado principio."


Asimismo, resulta inoperante lo expresado por la parte quejosa en cuanto a que no se le estudiaron correctamente los fundamentos de su acción.


Lo anterior en virtud de que en la sentencia que se reclama por esta vía se sostiene esencialmente la falta de personalidad de la parte actora, razón por lo que no se entró al estudio de los elementos de la acción en concreto, es decir, que al considerar la Sala responsable que la parte actora no tenía personalidad para demandar, resultaba innecesario entrar a determinar la procedencia o improcedencia de la acción ejercida.


De lo anterior se puede establecer válidamente, que cualquier concepto de violación en contra de dicha determinación se debió haber enfocado en combatir el porqué la Sala consideró dicha falta de personalidad en el actor, esgrimiendo, en consecuencia, argumentos dirigidos a establecer las razones por las que los quejosos consideran que se les debió tener por acreditada dicha personalidad. Es así, que cualquier argumento que no se dirija a combatir tales argumentaciones, debe considerarse como inoperante.


Se cita en fundamento de lo antes expuesto la jurisprudencia identificada con el número XXI.1o. J/19, que resulta aplicable al caso en estudio y que en similar sentido a lo anterior emitió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, la cual se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XIV del mes de septiembre de dos mil uno, página mil ciento treinta y siete, que a la letra dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, COMBATIENDO EL FONDO DEL ASUNTO, NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LA RESPONSABLE TOMÓ EN CUENTA PARA DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS. Si la responsable emite declaratoria de inoperancia respecto de los agravios formulados, y el quejoso esgrime argumentos orientados a combatir el fondo del asunto, mas no a desvirtuar las consideraciones que aquélla tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado, ello trae como consecuencia que los conceptos de violación se estimen inoperantes."


Así como la jurisprudencia XIV.1o. J/6, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XIV del mes de agosto de dos mil uno, página mil nueve, aplicable en lo conducente y que textualmente refiere:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CONTRA DECLARACIÓN DE INOPERANCIA...

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