Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIX.2o. J/10
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de registro18897
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 994
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 220/2005. EMBOTELLADORA SAN LUIS, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Aduce el quejoso que le causa agravio que la Junta responsable considere que el patrón quejoso no dio cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que la Junta responsable no otorgó valor probatorio al procedimiento paraprocesal llevado a cabo con el objeto de notificar a los trabajadores el aviso de rescisión.


Además, estima el quejoso que la responsable procedió en forma errónea al valorar el dicho de los testigos presentados por el patrón con el objeto de acreditar que los trabajadores se negaron a recibir el oficio de rescisión, pues para la Junta responsable no es creíble que se hayan constituido a la misma hora en dos diferentes domicilios como se hace constar en las actas administrativas, sin tomar en consideración -la Junta responsable- que los testigos refirieron que a un trabajador se le pretendió notificar a las 09:15 horas y al otro a las 09:30 o 10:00 horas, amén de que ese aspecto no implica contradicción en el dicho de los testigos como lo pretende la Junta, pues los testigos no están obligados a declarar en forma "correcta y matemática" los hechos en los cuales intervinieron, sino que es suficiente que hayan dado la hora aproximada en que sucedieron los mismos.


Añade el impetrante del amparo que la Junta responsable viola en su perjuicio el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo al no apreciar las pruebas en conciencia y sin sujetarse a formulismos, pues al valorar la prueba testimonial de referencia, así como la ratificación de los testigos que intervinieron en el aviso de rescisión, no les concede valor probatorio por considerar que las declaraciones son contradictorias, perdiendo de vista que para la valoración de la prueba testimonial debe analizarse si la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, sin que sus declaraciones tengan que estar reducidas a formulismos o a precisión de la fecha y hora en que acontecieron los hechos, por lo que considera que la imprecisión de estos últimos aspectos no puede ser motivo para desestimar la prueba testimonial, si se toma en cuenta que los testigos concurrieron al juicio y con base al interrogatorio que se les formuló acreditan los hechos que tienen relación con la contienda laboral, en el caso concreto, la justificación de la rescisión, sin responsabilidad para el patrón, derivada de las faltas de probidad y honradez de los actores.


Son infundados los reseñados conceptos de violación que plantea el impetrante del amparo, cuyo estudio se abordará en forma conjunta debido a la estrecha vinculación que guardan entre sí.


Al relatar los antecedentes del acto reclamado, se señaló que el aquí quejoso al dar contestación a la demanda laboral instaurada en su contra negó el despido alegado por los actores, y señaló que la realidad de las cosas estriba en que rescindió la relación laboral por causas imputables a los trabajadores, al afirmar que éstos dispusieron de una cantidad de dinero que les fue entregada por los clientes de la quejosa con motivo de los productos que a tales trabajadores se les habían entregado para su venta; que tal rescisión del vínculo laboral se dio el tres de junio de dos mil tres, y que conforme a las actas administrativas que para tal efecto levantó, intentó notificar dicho aviso de rescisión a los trabajadores, pero que éstos se negaron a recibir el mismo, por lo que tuvo que promover el procedimiento paraprocesal respectivo.


Ahora bien, las aludidas actas administrativas a que hace referencia el quejoso como aquellas que fueron levantadas cuando pretendió notificar a los terceros perjudicados del aviso de rescisión correspondiente, señalan:


"En la ciudad de V. de R., S.L.P.; siendo las diez de la mañana del día 03 de junio del año 2003, los suscritos L.R.I. C.L.G., en su calidad de apoderado legal de la empresa E.S.L., S.A. de C.V., nos constituimos en el domicilio del señor: J.J.S., ubicado en la calle de San Ignacio #1, A., de esta población y habiendo tocado a dicho domicilio preguntando por el señor J.J.S., quien nos atendió en forma personal, habiéndole manifestado que el fin de los suscritos en su domicilio es con el objeto de notificarle el aviso de rescisión que la empresa para la cual presta sus servicios E.S.L.. S.A. de C.V., sucursal V. de R., S.L.P., en su calidad de vendedor, quien es conocido personal de los suscritos por ser trabajador de la misma empresa. El señor C.L.G. procedió a notificarle el aviso de rescisión, habiendo manifestado el señor J.J.S., que se niega a recibir el oficio en cita en virtud de que su abogado le indicó que no fuera a recibir ningún documento, ni a firmar nada si no se le pedía su parecer, y que no es su voluntad recibir dicho oficio, que lo hará cuando su abogado se lo haya autorizado. Habiéndose negado también a firmar esta acta administrativa. L.. C.L.G.. Apoderado legal (rúbrica). M.Z.V.. Volante administrativo (rúbrica). R.C.P.A.. Auxiliar administrativo (rúbrica). J.J.S. (sin rúbrica)."


"En la ciudad de V. de R., S.L.P.; siendo las diez de la mañana del día 03 de junio del año 2003, los suscritos L.R.I. C.L.G. en su calidad de apoderado Legal de la empresa E.S.L., S.A. de C.V., nos constituimos en el domicilio del señor: J.J.P.M., ubicado en la calle de camino viejo a Bledos #38 San Cristóbal y/o A., de esta población y habiendo tocado a dicho domicilio preguntando por el señor J.J.P.M., quien nos atendió en forma personal, habiéndole manifestado que el fin de los suscritos en su domicilio es con el objeto de notificarle el aviso de rescisión que la empresa para la cual presta sus servicios E.S.L.. S.A. de C.V., sucursal V. de R., S.L.P., en su calidad de vendedor, quien es conocido personal de los suscritos por ser trabajador de la misma empresa. El señor C.L.G. procedió a notificarle el aviso de rescisión, habiendo manifestado el señor J.J.P.M., que se niega a recibir el oficio en cita en virtud de que su abogado le indicó que no fuera a recibir ningún documento, ni a firmar nada si no se le pedía su parecer, y que no es su voluntad recibir dicho oficio, que lo hará cuando su abogado se lo haya autorizado. Habiéndose negado también a firmar esta acta administrativa. L.. C.L.G.. Apoderado legal (rúbrica). M.Z.V.. Volante administrativo (rúbrica). R.C.P.A.. Auxiliar administrativo (rúbrica)."


El aviso de rescisión que a cada uno de los trabajadores se pretendió notificar por la aquí quejosa, señalan:


"Junio 03, 2003. Sr. J.J.P.M.. Presente. Por...

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