Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.2o.P. J/14
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de registro18912
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 1138
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 246/2004.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Son infundados los conceptos de violación alegados por el quejoso ... por las razones que a continuación se expondrán.


El hoy quejoso hace valer una violación a las garantías individuales que tutelan los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El anterior motivo de inconformidad deviene infundado, en virtud de que, contrariamente a lo que el quejoso argumenta, el procedimiento del que deriva la sentencia reclamada, se sustanció en los términos y acorde a las formalidades que la legislación secundaria exige, pues se recabó la declaración preparatoria del peticionario de garantías, en la que estuvo asistido por su defensor, en el plazo constitucional se resolvió su situación jurídica, se recibieron y desahogaron las pruebas que se estimaron pertinentes; y, previas conclusiones del Ministerio Público y las de la defensa, se pronunció la resolución mediante la cual se dirimieron las cuestiones debatidas, contra la cual el ahora quejoso interpuso el recurso de apelación, que de igual manera se tramitó legalmente y se pronunció la sentencia de segunda instancia controvertida; de tal manera, que se satisfacen las formalidades esenciales del procedimiento.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 133, Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Luego, resulta equivocado el argumento genérico de la parte quejosa respecto de que, la determinación pronunciada por la autoridad responsable, trastoque en su perjuicio el contenido del artículo 14 de la Constitución Federal, que tutela la garantía de seguridad jurídica, dado que en ningún momento quedó en estado de indefensión o incertidumbre jurídica.


Por otro lado, resulta inexacto que se hayan violado en perjuicio del quejoso las garantías contenidas en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de las constancias que integran el proceso penal número 17/95 que se instruyó al impetrante de garantías y el toca de apelación 2078/01, se llega al convencimiento de que el proceso incoado en su contra, se llevó a cabo cumpliéndose todas las formalidades exigidas por el Código de Procedimientos Penales, puesto que al rendir su declaración preparatoria, se le hizo del conocimiento el motivo del procedimiento, la causa de la acusación, el nombre de las personas que declararon en su contra, asimismo, se le designó como su defensor al de oficio adscrito al Juzgado de Primera Instancia (a fojas 324 a 325 y vuelta del proceso), habiendo aceptado el cargo conferido, así como en la mencionada declaración preparatoria, se le suministraron los datos necesarios para su defensa, se le recibieron las pruebas ofrecidas, las que en su oportunidad fueron desahogadas conforme a la ley, se le hizo comparecer a las diligencias a las que tenía derecho, y se citó a las mismas a su defensor, emitiéndose la resolución definitiva en contra del quejoso por el delito por el que se le siguió proceso, por tales razones, es evidente que ninguna trasgresión a la garantía consagrada en el artículo 20 constitucional, existió en contra del impetrante del amparo.


En relación a la alegada infracción a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, tampoco se advierte que al quejoso se le administrara justicia fuera de los plazos y términos legales y menos que la sentencia condenatoria se dictara en forma incompleta, parcial o que se le hubiera cobrado por los servicios de las autoridades judiciales.


Tampoco asiste la razón al quejoso, cuando aduce que el acto que se combate, adolece de una adecuada fundamentación y motivación, porque en el caso se señalaron los preceptos legales aplicables y se expusieron con precisión las circunstancias especiales, causas inmediatas y motivos particulares que llevaron a la Sala responsable a resolver en el sentido en que lo hizo; lo cual se advierte de la lectura integral de la propia resolución, donde por una parte, se contienen los fundamentos atinentes al delito que se incrimina al quejoso, los correspondientes a su forma de intervención, los relativos a la valoración de los medios de prueba e individualización de la pena y, además, se puntualizaron los motivos por los que a su juicio consideró correctamente actualizada la hipótesis normativa justipreciando para ello y a su criterio, las pruebas habidas en la causa.


Tiene aplicación la jurisprudencia número 204, que se localiza en la página 166, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


Por otra parte la resolución sujeta a la acción constitucional, también se advierte legal en cuanto a los aspectos de fondo se refiere, pues contrariamente a lo sostenido por el quejoso, no se transgreden en dicha resolución las normas de la valoración de las pruebas. En efecto, tal y como lo consideró la responsable, en el caso particular, los medios de convicción que obran en el sumario (y reseñados en el considerando que antecede), y que fueron tomados en consideración, debidamente adminiculados unos con otros y valorados tanto en lo individual como en su conjunto, conforme a los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales del Estado, son aptos y suficientes para probar los elementos estructurales del delito de robo en interior a casa habitación cometido en agravio de ... previsto y sancionado por los artículos 295, 298, fracción V, y 301, párrafo primero, en relación con el 7o., fracción I y 11, fracción II, del Código Penal del Estado de México abrogado; así como la plena responsabilidad penal de ... en su comisión, pues de su análisis la responsable llegó al conocimiento, que el día siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el justiciable ... en compañía de otros sujetos se introdujeron a la casa habitación de ... ubicada en calle ... número ... esquina ... colonia ... en el Municipio ... Estado ... en donde se apoderaron de varios objetos muebles (chamarras, un televisor, un modular, así como diversas prendas de vestir, aparatos electrónicos y unas escrituras), objetos que dada su naturaleza jurídica son considerados como bienes muebles y que indudablemente constituyen el objeto material del delito en estudio, de los que se apoderó el activo y coacusados, sin la anuencia de quien en ese momento podía disponer de ellos, bienes que conforme al avalúo realizado por los peritos de la Procuraduría de Justicia de la entidad, tienen un valor de ochenta y siete mil novecientos sesenta y tres pesos (equivalente dicha cantidad a seis mil ochocientos salarios mínimos regionales); hechos que se tuvieron por acreditados con los siguientes medios de convicción:


La declaración ministerial de ... de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la que manifestó: que es propietario de una tienda de vestir en piel y ropa, que el día siete de diciembre siendo las tres horas con treinta minutos salió de su casa dejándola sola y cerrada y cuando regresó se percató de que habían robado ropa, aparatos eléctricos, así como las escrituras notariales que amparan la propiedad del terreno y la casa en la que habita, que considera que el monto de lo robado asciende a dieciséis mil nuevos pesos. Que desconoce quién o quiénes pudieron ser los responsables, siendo todo lo que declaró (foja 2).


La ampliación de declaración de ... de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, ante el agente del Ministerio Público en la que manifestó: que viene a enumerar minuciosamente lo robado: dos chamarras de gamuza combinadas con piel marca Barcelona; dos chamarras de gamuza sencillas; dos conjuntos de piel de ternera; tres chamarras de piel de ternera para dama; cuatro chamarras de seda; dos chamarras piloto de borrego; una chamarra aviadora de piel de anca de potro; cuatro chamarras Nobuk; tres gabardinas en piel de ternera, dos chamarras para caballero marca Nobuk; cuatro mochilas escolares en diferentes colores; dos bolsas de mano para dama; cinco carteras de piel para caballero y dama; dos portafolios imitación piel de foca marca Koreano; tres camisas de seda marca Italiana; cincuenta y nueve...

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