Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.P. J/15
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de registro18931
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Julio de 2005, 1240
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 138/2003.


CONSIDERANDO:


V. Los conceptos de violación son en una parte fundados pero inoperantes, en otra, inoperantes y en el resto, infundados, aun suplidos en su deficiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


En efecto, en primer término, cabe establecer que en el caso se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que el quejoso fue juzgado por tribunales previamente establecidos y conforme a leyes expedidas con anterioridad a los hechos delictivos que se le atribuyen, en donde en cumplimiento a las formalidades del procedimiento, se le hizo saber la naturaleza de la acusación, las circunstancias de modo, lugar y tiempo que mediaron en la comisión del ilícito cuya realización se le imputa, el nombre de las personas que depusieron en su contra, fue oído por sí y a través de los defensores que para tal efecto designó, tuvo la oportunidad de defenderse y de probar lo que a sus intereses conviniera, razón por la que en esos aspectos, no existe violación a las garantías consagradas por los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Cobra aplicación, la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en la página 133, Tomo II, diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.".


En lo concerniente a las cuestiones formales, cabe abundar en que el Tribunal Unitario responsable, en la resolución reclamada, al estudiar los elementos del delito y la responsabilidad del quejoso, citó los preceptos aplicables al caso, tales como el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, el cual prevé el delito por el cual se le condenó, así como los numerales 279, 281, 284, 285, 286, 287, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales; de la misma forma, la responsable expuso las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto; asimismo, hizo la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, concluyendo que las probanzas valoradas demostraban que el día diecisiete de junio del año dos mil dos, aproximadamente a las trece horas, en el exterior del inmueble ubicado en el número ... de la calle ... colonia ... en ... el inculpado ... tuvo bajo su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediato, veintinueve envoltorios de plástico transparente con polvo compactado de color beige, con un peso bruto de 7.5317 gramos, que resultó ser clorhidrato de cocaína, contenido en un envase para rollo fotográfico, con la finalidad de cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, dada su cantidad, la forma de presentación del narcótico y en especial su aceptación en el sentido de que tenía dos meses de dedicarse a la venta de dicho narcótico, sin contar con el permiso correspondiente de la autoridad respectiva; por tanto, el fallo reclamado no contraviene la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 16 de la Constitución Federal, porque se encuentra adecuadamente fundado y motivado.


Es aplicable a esta consideración, la jurisprudencia 204, publicada en la página 166, del T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, sustentada por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


Por otra parte, el tribunal responsable estuvo en lo justo al tener por acreditados los elementos del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado por el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, así como la responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión.


El artículo mencionado, en su primer párrafo, dispone: "Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194."


Pues bien, se está ante un delito de riesgo, que no tiene un resultado material, y el bien jurídico que salvaguarda es la salud pública; se compone de un elemento comisivo, que consiste en poseer alguna de las sustancias consideradas como estupefacientes por el artículo 193 del Código Penal Federal; en tanto, el elemento normativo del ilícito estriba en que se realice esa posesión, sin contar con el permiso respectivo de la Secretaría de Salud; el elemento subjetivo distinto al dolo, versa en que la posesión del narcótico tenga la finalidad de realizar alguna de las conductas contempladas en el artículo 194 del mismo ordenamiento punitivo.


En cuanto al elemento subjetivo distinto al dolo, conviene añadir que no es necesario, para tener por acreditado dicho elemento, que se precise qué conducta de las previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, se pretendía llevar a cabo con la posesión del narcótico.


En primer término debe tomarse en cuenta que la conducta que la norma sanciona es la posesión de alguna sustancia considerada como estupefaciente.


Al efecto, la ley prevé dos tipos de grado de posesión en los artículos 195, primer párrafo, y 195 bis del Código Penal Federal: la genérica o agravada y la atenuada.


Para corroborar lo anterior, a continuación, se cita sólo el segundo de los numerales aludidos, puesto que el primero ya quedó transcrito en párrafos anteriores, el cual dispone:


"Artículo 195 bis. Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior."


Asimismo, es de citarse la tesis XII.2o.19 P, visible en la página 982, Tomo XI, marzo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que dice: "DELITO CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, PREVISTA TANTO EN EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO Y EN EL DIVERSO 195 BIS, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. SÓLO DIFIEREN EN GRADO Y CORRESPONDE AL JUZGADOR DE INSTANCIA DETERMINARLO SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA RECLASIFICACIÓN DEL DELITO POR EL QUE SE SIGUIÓ EL PROCESO. De la interpretación armónica de los artículos 385, primer párrafo y 388, fracción XIII, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con la fracción XVI del artículo 160 de la Ley de Amparo, se desprende que cuando la sentencia se dicta por un delito diverso al establecido en el auto de formal prisión, constituye una violación de garantías que amerita la reposición del procedimiento para que se subsane esa irregularidad; sin embargo, se establecen expresamente dos casos en los cuales no se considerará que el delito es diverso, a saber: 1) Cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso; y, 2) Cuando la sentencia se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación durante el juicio propiamente tal. De lo anterior se deduce en forma lógica y jurídica que es una facultad del juzgador de instancia establecer en la sentencia, cuál es el grado que en la comisión del delito quedó actualizado durante el procedimiento, y que ello de manera alguna queda comprendido como una anormalidad en el proceso. Ahora bien, cuando el Tribunal Colegiado, que conoce del amparo directo, concluye, en beneficio del quejoso, que no se acreditó que éste poseyó el narcótico con la finalidad de realizar alguna de las...

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