Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.P. J/22
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de registro18965
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 1585
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 1442/2005.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer por el peticionario de garantías, excepto el último que es fundado pero inoperante.


En lo relativo al primer concepto de violación, es infundado toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que, contrario a lo aducido por el quejoso, se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que conforme a derecho, después de practicadas las diligencias por el agente del Ministerio Público, el veintiocho de diciembre del año pasado, se efectuó la consignación de la indagatoria con detenido al Juez de Paz, quien la radicó en la misma fecha y previo su análisis declaró la legal detención del impetrante de garantías; en esa misma fecha se realizó la diligencia preparatoria, haciéndole saber las garantías que otorga el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual ratificó la declaración ministerial y al conocer el derecho de obtener su libertad bajo caución, ofreció las garantías para que ésta le fuera concedida. Dentro del plazo a que se refiere el artículo 19, del citado ordenamiento, el treinta y uno, se resolvió su situación jurídica, dictándole auto de formal prisión, como probable responsable del delito de robo; se abrió el procedimiento por la vía sumaria; se le otorgó la oportunidad de ofrecer las pruebas pertinentes y a solicitud de éste, se desahogó la ampliación de su declaración; desistió de las ampliaciones de declaración de ... y de ... asimismo, solicitó no ser careado con los agentes captores; posteriormente, se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 308 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, en la cual las partes formularon sus conclusiones verbales y se dictó sentencia condenatoria; en contra de la anterior, el peticionario de garantías interpuso recurso de apelación, celebrándose la audiencia de vista de manera colegiada el uno de abril del presente año, turnándose los autos a la Magistrada ponente, quien unitariamente emitió la resolución el veintidós, siendo esta última contra la cual el inconforme promovió el presente juicio de amparo.


De acuerdo con lo anterior, este órgano, concluye que contrario a lo que sostiene el promovente del amparo, durante el procedimiento, se actuó con estricto apego a las garantías de seguridad jurídica y legalidad que contemplan los artículos 14 y 16 constitucionales, respetando su garantía de audiencia y la del debido proceso legal, dentro del marco normativo que regula el procedimiento penal.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia 218, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 260 del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Cabe precisar que no se expone inconformidad alguna con los aspectos relativos a la comprobación del cuerpo del delito de robo, ni a la demostración de la plena responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión; por lo que, este Tribunal Colegiado, procederá al análisis de tales aspectos para en su caso advertir si existe alguna deficiencia en los conceptos de violación que suplir en su beneficio, acorde con lo establecido en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


Previo al análisis de los mismos, es importante señalar que no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que la Sala responsable tuvo por acreditados los citados antijurídicos, en términos de los artículos 1o. y 72 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y no en términos del artículo 122 del citado código procedimental, lo cual se estima desacertado, pues si bien es verdad de acuerdo con el primero de los numerales citados, corresponde a los tribunales penales del Distrito Federal, determinar cuándo un hecho es o no delito, así como declarar la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer en su caso las sanciones correspondientes y que de acuerdo al segundo de los numerales toda resolución judicial expresará las consideraciones y los fundamentos legales que la sustenten, ello en forma alguna, excluye la aplicación del dispositivo 122 del citado código procedimental al emitirse la sentencia correspondiente.


Lo anterior en virtud de que los artículos 1o. y 72 del referido código procesal, no establecen regla alguna para acreditar la existencia del delito, ni la plena responsabilidad del acusado en su comisión, por ello, no pueden servir de sustento para que los tribunales penales del Distrito Federal, al dictar sentencia definitiva, acrediten el delito en términos de dichos numerales.


En efecto, por lo que respecta al primero de los numerales citados, establece la competencia que tienen los tribunales penales del Distrito Federal, para declarar, en la forma y términos que esa propia legislación procesal establece, cuándo un hecho "ejecutado" es o no delito (fracción I), declarar la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos (fracción II) e imponer en su caso las sanciones correspondientes (fracción III), pues dispone:


"Artículo 1o. Corresponde exclusivamente a los tribunales penales del Distrito Federal: I.D., en la forma y términos que esta ley establece, cuándo un hecho ejecutado en las entidades mencionadas es o no delito; II.D. la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos; y III. Aplicar las sanciones que señalen las leyes. Sólo estas declaraciones se tendrán como verdad legal."


Por su parte, el artículo 72 del código procesal invocado indica los requisitos de forma y fondo que debe contener la sentencia, al señalar:


"Artículo 72. Toda resolución judicial expresará la fecha en que se pronuncie.


"Los decretos se reducirán a expresar el trámite.


"Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus fundamentos legales.


"Las sentencias contendrán:


"I. El lugar en que se pronuncien;


"II. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso, el grupo étnico indígena al que pertenezca, idioma, residencia o domicilio, ocupación oficio o profesión.


"III. Un extracto de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias;


"IV. Las consideraciones y los fundamentos legales de la sentencia; y


"V. La condenación o absolución correspondiente y los demás puntos resolutivos."


Como se puede advertir, ninguno de los artículos citados, prevé regla alguna para la comprobación del delito al momento de dictarse la sentencia definitiva; por ello, no existe razón para sostener que en este tipo de resoluciones tiene que acreditarse el delito en los términos que establecen dichos numerales, lo que lleva a este Tribunal Colegiado a estimar que tampoco existe razón alguna para que, en tratándose de sentencias, no se aplique el precepto 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cual sí establece las reglas para la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad del sujeto activo en su comisión, pues por lo que ve al primero de los aspectos, señala que éste se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según lo determine la ley, y por cuanto hace a la responsabilidad del sujeto activo, regula que ésta se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes no se demuestre a favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.


Ahora bien, el hecho de que al dictarse sentencia definitiva, tenga que acreditarse el delito, entendido éste como la conducta típica, antijurídica y culpable, de ninguna manera excluye la aplicación del artículo 122 del código procedimental en cuestión, porque precisamente, la suma de las dos figuras procesales (cuerpo del delito y responsabilidad), conforman el delito mismo.


Este tribunal considera que estas dos figuras procesales y el delito mismo, previstas por normas procesales y sustantivas, no son conceptos distintos que se contrapongan, sino que se trata de normas penales que se vinculan estrechamente entre sí, y que precisamente a través del análisis del cuerpo del delito y responsabilidad penal, se debe constatar la existencia del delito mismo.


Es decir, el denominado "cuerpo del delito" recepta de manera íntegra el contenido dogmático del tipo penal, tanto objetivo (elementos objetivos descriptivos como normativos) como subjetivo (culpa, dolo y elementos subjetivos específicos), pues del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aparece como ya se dijo...

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