Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.T. J/59
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de registro19341
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 1727
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 802/2005. M.E.M.T. VIUDA DE SÁNCHEZ Y OTRA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Es inatendible el primer concepto de violación relacionado con la quejosa M.E.M.T. viuda de S., siendo fundado el segundo concepto de inconformidad relativo a la diversa quejosa J.H.S., aunque para ello es necesario suplir de manera parcial la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pues se advierte que respecto de esta última la Junta incurrió en una violación al procedimiento, lo que hace necesario conceder el amparo solicitado a fin de que el mismo se reponga.


De las constancias de autos se advierte que M.E.M.T. viuda de S. y J.H.S. demandaron al Instituto Mexicano del Seguro Social, reclamándole la primera de ellas el otorgamiento de la pensión de viudez y orfandad, y la segunda únicamente la pensión de viudez, con fundamento en la Ley del Seguro Social vigente hasta 1997, con motivo de la muerte de su cónyuge y su concubino, respectivamente (fojas 1, 2, 8 y 9).


Al dar contestación a dichas reclamaciones, el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social afirmó que las mismas eran improcedentes por no reunirse los requisitos establecidos en la legislación aplicable, ya que a la fecha de su fallecimiento los asegurados (cónyuge y concubino de las actoras), no tenían reconocidas el mínimo de 150 cotizaciones semanales necesarias para el otorgamiento de las pensiones reclamadas. Lo anterior, porque según lo expuesto por el apoderado del instituto, el extinto asegurado S.S.A., cónyuge de la actora M.E.M.T. viuda de S., a la fecha que la citada accionante señaló como de su fallecimiento, contaba únicamente con siete semanas de cotización en el régimen de seguridad social obligatorio, reconocidas al cinco de agosto de dos mil uno, fecha de su última baja en el citado régimen, y que si bien con anterioridad había cotizado 508 semanas al siete de julio de mil novecientos noventa y siete, había reingresado a cotizar hasta el quince de junio de dos mil uno, cuando cotizó únicamente siete semanas, las que dijo no son suficientes para recuperar las cotizadas inicialmente, ya que en términos del artículo 183 de la mencionada ley se requerían veintiséis semanas como mínimo para ello, por haber dejado de cotizar el asegurado un periodo superior a tres años. Por otro lado, en relación a la demandante J.H.S. viuda de H., el instituto argumentó que al momento en que según el dicho de la referida H.S. falleció su concubino, éste contaba únicamente con 46 semanas cotizadas, reconocidas al quince de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (fojas 28 a 37).


Seguido por sus demás trámites el juicio laboral, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco la Junta dictó el laudo que en esta vía se impugna, en el que consideró que correspondía a la demandada la carga de la prueba respecto al número de semanas cotizadas por los actores y concluyó que sí demostró sus aseveraciones, por resultarle favorable la prueba documental consistente en una hoja de certificación de derechos a nombre del extinto S.S.A., cónyuge de la actora M.E.M.T. viuda de S., aun cuando se declaró desierta la prueba de ratificación de dicho documento ofrecida por la demandada a cargo de la persona que suscribió la citada certificación de derechos, por tratarse de un documento público, según lo resuelto en las ejecutorias dictadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, en los juicios de amparo directo 896/2004 y 652/2004, respectivamente. Por otra parte, respecto a la accionante J.H.S., concluyó que beneficiaba a la demandada la prueba de inspección que ofreció para acreditar el número de semanas cotizadas por el extinto C.H.M., en virtud de que el actuario que desahogó dicha probanza dio fe e hizo constar que le fue mostrada una hoja de certificación de derechos a nombre de este último, de la cual se concluía que el actor estuvo dado de alta con diversos patrones, cotizando con uno de ellos 40 semanas y con otro 6, no apareciendo ningún movimiento de alta posterior al quince de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, por lo que al tener únicamente 46 semanas cotizadas no reunía el número de cotizaciones necesarias, absolviendo, por ende, al instituto del otorgamiento y pago de las pensiones reclamadas (fojas 67 a 70).


En su primer concepto de violación sostiene el apoderado de las actoras, aquí quejosas, que al resolver lo relativo al reclamo de la accionante M.E.M.T. viuda de S., la Junta no fundó ni motivó debidamente el fallo, toda vez que otorgó valor probatorio a la hoja de certificación de derechos de fecha primero de junio de dos mil cuatro, aun y cuando no fue ratificada, citando la responsable únicamente dos ejecutorias de amparo; que la Junta incurre en una contradicción, pues señala que corresponde a la demandada la carga de la prueba sobre el número de semanas cotizadas, para luego liberarla de su obligación al considerar que lo expuesto en la hoja de certificación de derechos es suficiente para tener por cumplida su obligación procesal, salvo prueba en contrario, lo que dice implica que se está revirtiendo la carga de la prueba para imponérsela a la actora; que la Junta pasa por alto que la demandada ofreció la prueba documental consistente en la hoja de certificación de derechos con el carácter de documento privado, solicitando la ratificación del mismo para perfeccionarlo, lo que significa que si la responsable lo admitió como documento privado, aceptó como necesaria la celebración de la prueba de ratificación, porque está consciente de que el documento no contiene en sí mismo la verdad legal; que si la Junta señaló día y hora para llevar a cabo la ratificación y la oferente no cumplió con su obligación de presentar al ratificante, el documento no se perfeccionó, por lo que afirma que es incorrecto el criterio de la Junta en el sentido de que es irrelevante que no se haya ratificado por tratarse de un documento público, ya que ni siquiera quien ofreció la prueba le concedió el carácter de documental pública; que la tesis que determina que la hoja de certificación de derechos tiene pleno valor probatorio, no señala que la misma tenga carácter de documental pública, por lo que concluye que al otorgar valor probatorio al documento el tribunal de origen, contradice los términos en que se desarrolló el procedimiento a partir de la admisión de pruebas; que al no perfeccionarse la mencionada documental, se le niega la condición de una certificación de derechos y por ello no alcanza eficacia probatoria; y que al no estimarlo así la Junta incurrió en una incongruencia violatoria de las garantías individuales de la mencionada quejosa.


Estos argumentos resultan inatendibles por lo siguiente:


A fin de justificar que el extinto asegurado S.S.A. no contaba con las 150 semanas necesarias para que la actora M.E.M.T. viuda de S. tuviera derecho a las pensiones de viudez y de orfandad reclamadas, el instituto demandado ofreció como prueba de su intención una documental consistente en una hoja de certificación de derechos suscrita por la titular de la Subdelegación 02 Noreste del Instituto Mexicano del Seguro Social, ofreciendo además como prueba la ratificación de dicho documento a cargo de la persona que lo suscribió, probanzas ambas que fueron admitidas por la responsable, quien requirió a la oferente a fin de que en la hora y fecha fijadas para tal efecto presentara en el local de la Junta a la suscriptora, apercibiéndola en el sentido de que de no hacerlo así se declararía la deserción de la prueba (foja 26); haciendo posteriormente efectivo la Junta dicho apercibimiento, en atención a la incomparecencia de la persona que suscribió la mencionada hoja de ratificación de derechos (foja 51).


Al dictar el laudo impugnado la Junta otorgó valor probatorio a la mencionada hoja de certificación de derechos, pues sostuvo que aun cuando se había declarado desierta la prueba de ratificación ofrecida por el instituto a cargo de la persona que signó dicha constancia, se trataba de un documento público, según lo expuesto por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 896/2004 y por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo 652/2004.


Ahora bien, al resolver la contradicción de tesis 13/2002, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 39/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 271, que literalmente dice:


"SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS...

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