Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/262
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de registro19378
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 1838
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 510/2005. CARMELO P.P..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son inoperantes en parte, inatendibles en otra, e infundados en lo demás, los conceptos de violación transcritos, por los motivos que a continuación se exponen.


Previamente al pronunciamiento de la presente ejecutoria, debe señalarse que este tribunal advierte que el quejoso, además de los conceptos de violación narrados en el capítulo respectivo, aduce otros más en el apartado de antecedentes; luego, como es de explorado derecho que la demanda de garantías constituye un todo, y como tal debe ser estudiada, en consecuencia se abordará el examen tanto de unos como de otros, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


Por concepto de violación debe entenderse la expresión de un razonamiento jurídico concreto, tendiente a rebatir y destruir las consideraciones y fundamentos de la sentencia reclamada, con el fin de acreditar ante la autoridad federal la ilegalidad del acto reclamado, tal como lo ha sostenido este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, antes de su especialización en materia civil, en la jurisprudencia número 682, visible en la página 459, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN. EN QUÉ CONSISTE. Por concepto de violación debe entenderse la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante esa potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin ser aplicable, o bien porque no se hizo una correcta interpretación de la ley, o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho aplicables al caso concreto, por lo que al no haber expresado el quejoso verdaderos conceptos de violación, las alegaciones que hace son inatendibles."


En la sentencia reclamada la Sala responsable consideró, en suma, que de las constancias del juicio se desprendía la existencia del requerimiento al actor para que aclarara su demanda natural, en el sentido de si la enderezaba únicamente en contra de S.S.M., en su calidad de administrador general único y representante legal de la persona moral denominada Gerencia de Proyectos Constructivos, Sociedad Anónima de Capital Variable, o "también de la persona moral de referencia"; que mediante proveído de seis de septiembre de dos mil uno, se acordó tener al promovente del juicio de primer grado, entablando la litis en contra de S.S.M., como librador de los documentos base de la acción, y en contra de la persona moral denominada Gerencia de Proyectos Constructivos, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de aquél en su carácter de administrador general único de ésta; que según la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento de veinte de octubre de dos mil uno, sólo se llamó a juicio a S.S.M., en su calidad de administrador general único y representante legal de la persona moral denominada Gerencia de Proyectos Constructivos, Sociedad Anónima de Capital Variable, a quien se le embargó el cincuenta por ciento del lote de terreno marcado con el número ciento ochenta y cinco de la manzana número quince y la casa en él construida, marcada con el número doce, anterior, actualmente ciento ocho, en la calle Retorno Número Cinco, de la calle Ingenieros, de la Unidad Habitacional Magisterial de esa ciudad de Xalapa, Veracruz, con una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados, e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el número novecientos setenta y seis de la sección primera de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno; que seguidas las etapas procesales, el veinte de mayo de dos mil dos, se dictó sentencia definitiva con los siguientes puntos resolutivos: "... PRIMERO. Ha sido procedente la vía ejecutiva mercantil intentada. SEGUNDO. La parte actora C.P.P., sí probó su acción intentada; la parte demandada S.S.M., no compareció a juicio. TERCERO. Como consecuencia del punto resolutivo anterior, se condena al demandado S.S.M., a pagar a la parte actora, la cantidad de $32,586.00 (treinta y dos mil quinientos ochenta y seis pesos moneda nacional), por concepto de la suerte principal, así como al pago de los intereses a razón del 6% seis por ciento anual, a partir de que la parte demandada cayó en mora, hasta que cumpla con la obligación del pago antes referido, dentro del término de tres días siguientes de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia. CUARTO. Se condena al demandado S.S.M., al pago de los gastos y costas erogados con la tramitación del presente juicio, como consecuencia de no haber obtenido sentencia favorable dentro del presente juicio. QUINTO. Si el demandado S.S.M., en calidad de administrador general único y representante legal de la persona moral Gerencia de Proyectos Constructivos, S.A. de C.V., no cumpliere con lo señalado en el punto resolutivo que antecede a éste, en su oportunidad, hágase el trance y remate de los bienes que se les embargaron y con su producto páguese al acreedor ...", que el diez de junio de dos mil dos, causó ejecutoria la aludida sentencia de primer grado; asimismo, se advertía que el diez de abril de dos mil tres, la extinta Quinta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P., resolvió el toca de apelación 389/2003, de su índice, revocando el auto de cuatro de febrero de dos mil tres, por el que el J. natural estimó que la anterior tercería promovida por S. y J., ambos de apellidos S.M., era improcedente por no tener el carácter de terceros opositores, empero, tampoco podía admitirse la misma, en razón de que desde el quince de noviembre de dos mil cuatro, no tuvo lugar la admisión de esa tercería, el cual al no ser impugnado, causó estado y, por ende, sus motivos de inconformidad en ese sentido, resultaban extemporáneos.


Así pues, que como S.S.M., por su propio derecho, promovió la actual tercería excluyente de dominio, debía acreditar los siguientes elementos a saber: a) Que es propietario de la cosa; y b) Que ésta fue embargada por el ejecutante en un litigio del cual es ajeno; que por cuanto ve al primer elemento, el mismo se encontró acreditado en autos al tenor de la copia certificada por el notario público número ocho de Xalapa, Veracruz, relativa al instrumento número dos mil novecientos ochenta y cinco, volumen sexagésimo tercero, de tres de julio de mil novecientos noventa, el cual obra a fojas noventa y ocho a cien, mismo que cuenta con pleno valor probatorio en términos del artículo 1292 del Código de Comercio, en virtud de no haber sido legalmente objetado y del que se desprende la respectiva información testimonial, y el contrato por el que América Montiel Aburto y A.S.G., donaron a sus hijos S.S.M. y J.S.M., y éstos adquieren en partes iguales e indivisas, el lote de terreno número ciento ochenta y cinco, manzana quince, y la casa en él construida marcada con el número doce, con frente al Retorno Cinco, de la Unidad Magisterial de esa ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz; por lo que se refiere al segundo de los elementos, también se encuentra acreditado al tenor de las actuaciones judiciales, al desprenderse que en diligencia de veintinueve de octubre de dos mil uno, sólo se emplazó a S.S.M., en su calidad de administrador general único y representante legal de la persona moral denominada Gerencia de Proyectos Constructivos, Sociedad Anónima de Capital Variable, y no como librador de los documentos base de la acción, por su propio derecho, por lo que tampoco en la sentencia definitiva se le condenó con tal carácter, por lo que quedó acreditado el segundo de los elementos, pues el inmueble embargado no forma parte del capital social de la aludida persona moral, sino de S.S.M., por su propio derecho, al adquirirlo por donación y en copropiedad por partes iguales con J.S.M., esto es, el actor tercerista es ajeno al juicio natural, dado que aun cuando hubo un escrito aclaratorio del actor natural en el que lo demandó como librador de los documentos base de la acción, por su propio derecho, no se le emplazó a la litis con tal carácter, y sobre ese aspecto no existió impugnación alguna, ni tampoco respecto de la sentencia definitiva, habiéndose consentido tales actuaciones, y de ahí lo infundado de los agravios hechos valer.


Asimismo, se estimó que el motivo de inconformidad referente a que el J. natural no entró al estudio de las excepciones y pruebas que ofreció en el escrito de contestación de tercería, devenía inoperante, en razón de que no se expuso a qué excepciones y pruebas se refería, sin que pudiera suplirse la queja deficiente del mismo, citando en su apoyo la tesis intitulada: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES, CUANDO NO SE PRECISAN EN ELLOS LAS PRUEBAS MAL APRECIADAS Y EL RACIOCINIO RESPECTIVO."


Finalmente, que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084, fracciones III y IV, del Código de Comercio, procedía condenar al apelante a pagar a su contraria las costas causadas por la tramitación de ese recurso de apelación.


Al respecto, el quejoso aduce en la parte de antecedentes de la demanda de garantías, lo siguiente:


1. Que en la sentencia de tercería se estimó que el inmueble embargado no constituye "obligación" ya que no pertenece a la sociedad mercantil demandada, pero no se advirtió que sí lo es de la persona física que demandó, por tanto, si dicho bien es del legítimo representante de esa sociedad mercantil, es de lógica jurídica que ese inmueble entra en las adquisiciones de la aludida persona...

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