Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/76
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de registro19487
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 1614
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 11136/2005. N.M. CALLE.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los conceptos de violación propuestos por la quejosa conducen a determinar lo siguiente.


La impetrante de garantías en sus conceptos de violación aduce que la autoridad responsable vulnera en su perjuicio las garantías contempladas en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dictar un laudo a todas luces oscuro, vago e incongruente, sin apreciar debidamente el escrito de contestación, la réplica y contrarréplica, toda vez que la autoridad laboral indebidamente consideró que la demandada al no controvertir lo manifestado por los actores en su réplica en el sentido de que se les pagaba su salario al término de cada evento y remitirse únicamente a su escrito de contestación, tuvo por cierto este hecho; además de que realizó un análisis parcial del acervo probatorio, ya que concedió pleno valor convictivo al dicho de los testigos, aun cuando no quedó acreditada la razón de su dicho, ni demostraron ser empleados de la demandada y, por tanto, no les podía constar nada de lo que declararon, restándole eficacia probatoria a la inspección que obra en los autos laborales, toda vez que los actores argumentaron que las relaciones en que se basaron dichas probanzas se refieren a empleados domésticos de la quejosa, sin demostrar tampoco dicha circunstancia, realizando una indebida valoración de la confesional de la parte patronal, en específico, respecto a la posición cuatro, cuya respuesta la responsable la consideró suficiente para demostrar la relación laboral, porque al negar la omisión de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social de los actores implica el reconocimiento de su afiliación, sin considerar la negación lisa y llana de la relación laboral y la contestación en sentido negativo de todas las posiciones formuladas por su contraria.


Previo al estudio de los citados conceptos de violación, es menester precisar que los actores V.H.J.E. y M.I.N.F., mediante escrito fechado el seis de mayo de dos mil cuatro, demandaron de N.M.C. y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo ubicada en calle B. número setenta, F.O., colonia O. de los Padres, D.Á.O., en México, Distrito Federal, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: Indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario por el despido del que fueron objeto; pago de los salarios vencidos y de los devengados; pago de la prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras, días festivos, prima dominical y reparto de utilidades por todo el tiempo laborado; las constancias relativas a las aportaciones hechas al Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores y al Instituto Mexicano del Seguro Social, o en su defecto, la devolución de las cantidades descontadas por tales conceptos.


Fundó su reclamación en que, según su dicho, V.H.J.E. y M.I.N.F. fueron contratados el dos de febrero de dos mil por la parte demandada, con las categorías de ingeniero de efectos especiales e ingeniero en audio, respectivamente, con horario de las diez a las tres horas del día siguiente, de miércoles a domingo de cada semana, con dos horas para descansar dentro de la fuente de trabajo, por lo que laboraban un total de veintiocho horas extras a la semana durante todo el tiempo que prestaron sus servicios y con un salario de diez mil pesos diarios para el primero de ellos, y de cuatro mil pesos diarios para el segundo, más trescientos pesos para ambos, como ayuda de alimentos, siendo despedidos el cuatro de mayo de dos mil cuatro, aproximadamente a las diez horas, sin que se les diera el aviso a que se refiere el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


Al contestar la demanda entablada en su contra, la ahora quejosa N.M.C. negó que los actores tengan derecho a reclamar lo solicitado en su demanda, toda vez que jamás ha existido relación laboral entre los actores y la demandada, por lo que opuso, entre sus excepciones y defensas, la de falta de acción y derecho de los actores para reclamar lo que pretenden de acuerdo con lo expuesto en su contestación.


En el laudo combatido la Junta responsable determinó condenar a la ahora quejosa al pago de la indemnización constitucional reclamada, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados, así como a la inscripción retroactiva de los actores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y a entregar a los actores las constancias de pago de cuotas y aportaciones realizadas al citado instituto, al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al considerar que con las pruebas aportadas por la parte actora se demostró la relación laboral con la impetrante de garantías.


Una vez analizado el laudo combatido y al retomar los conceptos de violación esgrimidos por la impetrante de garantías, se estima que éstos resultan esencialmente fundados, toda vez que la autoridad laboral efectuó una inadecuada valoración del acervo probatorio que obra en el expediente laboral.


Efectivamente, toda vez que la demandada negó de manera lisa y llana la relación laboral sin atribuirle alguna de naturaleza distinta, la Junta responsable no estaba en aptitud de exigir a dicha parte la exhibición de alguna prueba que la llevara al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo la estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la ley, por lo que acertadamente determinó que la carga probatoria para demostrar el vínculo laboral correspondía a los actores.


Sobre el tema, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, consultable en la página 1009, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es: "RELACIÓN LABORAL. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA. CUANDO ES LISA Y LLANA. CARGA DE LA PRUEBA. De acuerdo con lo estatuido por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho sólo cuando exista controversia sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero de ninguna manera puede hacerse extensiva al caso en que se niega lisa y llanamente la existencia de esa relación laboral, porque en tales supuestos, la Junta no está en aptitud de exigir al demandado la exhibición de alguna prueba que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica, por lo que de lo anterior, se desprende que la carga de la prueba le corresponde al actor y no al patrón."


De igual forma, por su contenido se cita la jurisprudencia 152, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 125, Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: "DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA. En los conflictos originados por el despido de un trabajador, toca a éste probar la existencia del contrato de trabajo y el hecho de no estar ya laborando, cuando esas circunstancias sean negadas por el patrón, mientras que a este último corresponde demostrar el abandono, o bien los hechos que invoque como causa justificada de rescisión del contrato de trabajo."


Se indica, además, que de una interpretación de los artículos 1o., 8o., 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo, puede colegirse válidamente que si dichos ordenamientos rigen las relaciones laborales entre trabajadores y patrones, entendido el vínculo contractual como la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario, como elementos integradores; entonces, acreditada o presumida la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el prestador del trabajo personal y el que lo recibe, en términos del artículo 21 del propio ordenamiento, cobra aplicación la regla de la carga de la prueba que establecen los artículos 784, 804 y 805 del ordenamiento laboral, en cuanto a que recae en la patronal demostrar los extremos a que aluden tales preceptos cuando se suscita controversia al respecto.


Sin embargo, esta regla no se actualiza cuando la demandada niega lisa y llanamente la relación laboral, como ocurre en la especie, ya que en este caso la carga de demostrar el haber prestado servicios subordinadamente a cambio del pago de un salario, durante determinado lapso, recae en la parte actora y no en la demandada, lo que así se justifica conforme al principio jurídico de que quien niega no está obligado a probar, sino el que afirma.


Al respecto, este órgano colegiado comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en su jurisprudencia V.2o. J/13, consultable en la página 434, Tomo II, noviembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es: "RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRÓN. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma."


Luego entonces, para que se tenga por demostrada la relación laboral debe acreditarse el elemento esencial de la misma, consistente en la subordinación, esto es, que la demandada tenía un poder jurídico de mando como patrón, correlativo a un deber de obediencia por el trabajador, ya que de conformidad con el artículo 134, fracción III, del código laboral invocado, el trabajador está obligado a desempeñar un servicio bajo la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR