Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXX.2o. J/17
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de registro19569
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 1038
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 622/2004. S.G.D..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son fundados los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa es la parte trabajadora.


Previamente cabe destacar, para una mejor comprensión del asunto, los antecedentes siguientes:


La ahora quejosa mediante escrito de fecha once de agosto de dos mil tres, presentado ante el Tribunal del Servicio Civil, demandó a Servicios Educativos para Chiapas, de quien reclamó: la prórroga del contrato de trabajo y la reinstalación a su fuente de trabajo, como maestra de educación primaria indígena, argumentando que fue despedida injustificadamente; el pago de salarios caídos a partir del primero de julio de dos mil tres; el pago de aguinaldo, prima vacacional; y, el reconocimiento de la antigüedad como trabajadora de la demandada, a partir de la fecha en que se le otorgó nombramiento (fojas 2 a 8).


La parte demandada dio contestación a las prestaciones reclamadas por la actora, negó que ésta tuviera derecho a las mismas, porque la relación laboral fue por tiempo determinado y concluyó al haber transcurrido el lapso del último contrato interino el día treinta de junio de dos mil tres, por lo que opuso como excepción la de falta de acción y de derecho (fojas 30 a 33).


Seguido el procedimiento por sus fases, el veintisiete de mayo de dos mil cuatro el tribunal responsable emitió laudo en el que declaró procedente la excepción planteada por la patronal, la absolvió de las prestaciones principales reclamadas por la actora, al estimar que con la confesional a cargo de la trabajadora y las pruebas documentales públicas aportadas por ésta, que hizo suyas la patronal, se aprecia que la trabajadora fue contratada al servicio de aquélla en calidad de interina para desempeñarse en los periodos del uno de octubre al quince de diciembre de dos mil dos; del uno de enero al quince de abril de dos mil tres; y del uno de mayo al treinta de junio de ese año.


En el propio laudo estableció que de autos no se advertía prueba alguna indicativa de que concluido el término del último interinato la patronal estuviera obligada a otorgar a la actora un nuevo nombramiento, con la precisión de que en relación con los trabajadores al servicio del Estado, la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en su artículo 10, establece que la relación laboral se da mediante el nombramiento que expide la persona facultada para ello, sin que en dicha normatividad se contemple la figura de la prórroga (fojas 64 a 74).


Por su parte, el apoderado legal de la quejosa en los conceptos de violación manifestó que el laudo impugnado viola las garantías individuales de su representada, por cuanto que la autoridad responsable no atendió a que la trabajadora no sustituye a nadie, ya que la plaza se encuentra vacante en forma definitiva, por tanto, tiene derecho a seguirla ocupando por el tiempo en que se encuentre en esas condiciones.


Además, que resulta incorrecta la consideración de la responsable en la que señala que en autos no se advierte que la demandada esté obligada a otorgar a la accionante nuevo nombramiento, toda vez que la prórroga de la relación laboral es una consecuencia del hecho de que la materia de trabajo subsiste y que la plaza que ocupa la actora está vacante de forma definitiva, como se acreditó en autos con las documentales exhibidas; además de que la actora tiene derecho preferente para ocupar la plaza.


De lo anteriormente reseñado se advierte que la peticionaria de garantías reclamó, como acción principal, la prórroga de la relación laboral que la unía con su contraparte y, por consiguiente, la reinstalación en el centro de trabajo en el que se venía desempeñando como maestra bilingüe de educación primaria indígena. Por su parte, la autoridad responsable absolvió de tales prestaciones a la patronal, al concluir que la figura de la prórroga no está contemplada en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, por lo que con independencia de que subsistiesen las causas que dieron origen al nombramiento, la demandada no estaba obligada a otorgarle a la accionante uno nuevo.


Así tenemos que efectivamente en relación con la prórroga de los contratos de trabajo la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en el título segundo, vinculado con las relaciones laborales, en ninguna de sus disposiciones prevé de manera específica dicha figura jurídica.


Por otra parte, el artículo noveno transitorio del ordenamiento legal citado señala lo siguiente:


"En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado."


No obstante lo anterior, el referido cuerpo de leyes tampoco prevé disposición específica relacionada con la prórroga de contratos laborales. Pero acorde con su artículo 11, que señala que en lo no previsto por esa ley o disposiciones especiales se aplicarán supletoriamente y en su orden la Ley Federal del Trabajo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Atento a lo anterior, en los dispositivos 35 y 39 de la Ley Federal del Trabajo sí se regula la mencionada prerrogativa, pues al respecto establecen:


"Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado."


"Artículo 36. El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza."


Por tanto, como hipótesis es preciso establecer si el tribunal laboral burocrático estatal al resolver los conflictos entre los empleados al servicio del Estado y las dependencias demandadas, cuando se demande la prórroga de la relación laboral, puede o no aplicar en forma supletoria la Ley Federal del Trabajo, que sí contempla tal prerrogativa a favor de los trabajadores.


Pues bien, en relación con el tópico de la supletoriedad, se estima oportuno citar algunas consideraciones expuestas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 60/2005-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 99/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 381, de rubro: "PRIMA VACACIONAL. LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ESA PRERROGATIVA EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOCAL."


"... Para estar en condiciones de llegar a una conclusión respecto del tema a tratar, en principio conviene hacer las siguientes reflexiones: El legislador ordinario al dictar la norma de derecho a fin de que ella pueda regular las relaciones entre los servidores públicos y el Estado, lo hace con un sentido abstracto; sin embargo, la aplicación de la norma abstracta al caso concreto o la subsunción del caso a la norma presenta frecuentemente dificultades, ya sea porque ciertos matices del hecho enjuiciado le hagan susceptible de interpretación respecto a la exacta aplicabilidad de la norma, o bien, porque el legislador no haya previsto el caso específico, dando lugar a las ‘lagunas’ de la ley.


"Es así que cuando en la distribución normativa se presenta algún vacío legislativo que quebranta la estructura total y continua regulada por el derecho positivo se manifiesta el problema de la aplicación individualizada de la ley. En este tenor, en la doctrina se han desarrollado diversas teorías que explican la individualización normativa al caso concreto ante la existencia de ‘lagunas’ mediante la integración legislativa; y en el derecho positivo el legislador reconoce la existencia de esas ‘lagunas’ o vacíos legislativos del sistema regulatorio puesto que, incluso, indica cómo deben colmarse.


"Cuando tal evento sucede, el juzgador al aplicar la norma debe realizar una labor interpretativa utilizando los métodos hermenéuticos que considere desentrañan el sentido del contexto normativo para determinar el orden mejor y más justo del ordenamiento respectivo que debe aplicarse de manera supletoria, como se explica a continuación.


"Dentro de los métodos hermenéuticos está el de la integración legislativa o supletoriedad de la norma.


"Al respecto, F.C.V.S. establece la existencia de dos tipos de normas, a saber: las absolutas o imperativas y las supletorias, en donde las primeras contienen mandatos que no dejan lugar a dudas sobre la aplicación de sus principios generales, mientras que las de índole supletoria permiten la aplicación de tales principios a otra u otras normas.


"Entre las teorías modernas, la de Kelsen es una de las más representativas en la materia, quien al respecto señala:


"‘... ¿cómo deducir de la norma general de la ley, en su aplicación a un caso concreto, la especial de la sentencia o el acto administrativo? Así como las leyes ordinarias se encuentran condicionadas a la Constitución, y las reglamentarias por las ordinarias, entre éstas y las individualizadas existe una relación del mismo tipo. Toda norma de grado superior determina, en cierto modo, a la de rango inferior. Mas la determinación de que hablamos no es, ni puede ser completa. En la aplicación de la norma cualquiera interviene siempre, en mayor o menor grado, la iniciativa del órgano que la aplica, porque no es posible que aquélla reglamente en todos sus pormenores el acto de aplicación. ... Cuando se habla de lagunas, lo que quiere expresarse es que las soluciones posibles considérense injustas, en cuanto se piensa que si el legislador hubiera tenido presente el caso especial, lo habría reglamentado en forma completamente diversa de aquella o aquellas que del texto de la ley se infieren. La ‘laguna’ no es más que la diferencia entre el derecho positivo y un orden tenido por mejor y más justo. Sólo puede afirmarse una laguna cuando se compara el derecho existente con el...

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