Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/59
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de registro19601
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 1814
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 451/2005. MARÍA DOLORES CALDERÓN FLORES.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Son totalmente ineficaces los conceptos de violación expresados por la quejosa.


Por cuestión de técnica se estudiarán y resolverán en primer lugar los conceptos de violación quinto, sexto y décimo, que se refieren a cuestiones de inconstitucionalidad de ley.


Como sustento de lo anterior se cita la tesis 2a. CXIX/2002 que sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos noventa y cinco del T.X., octubre de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el Juez de Distrito, al pronunciarse respecto al fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusiva al juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerse extensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los Tribunales Colegiados de Circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis de los conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal."


No pasa inadvertido para este tribunal la jurisprudencia P./J. 3/2005 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUÉLLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."; sin embargo, ello solamente es aplicable cuando se otorgue el amparo por un aspecto de legalidad, que es cuando deberá estudiarse en primer término.


Al efecto se observa que la norma impugnada en el concepto de violación décimo, es el artículo 49, fracción VI, del C.F. de la Federación vigente en dos mil cuatro (toda vez que en ese año se practicó la visita domiciliaria de verificación de expedición de comprobantes fiscales que dio origen a la multa impugnada), mismo que establece:


"Artículo 49. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente: I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías. II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección. III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección. IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este código y su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección. V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria. VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión."


Dicho artículo se aplicó a la demandante de garantías en la resolución impugnada en el juicio de nulidad -si bien no de manera expresa, de su contenido se desprende que la visita domiciliaria que le dio origen a aquélla fue con el fin de verificar la expedición de comprobantes fiscales, conforme a lo previsto en los artículos 29 y 29 A del C.F. de la Federación, de ahí que se deduzca que la autoridad actuó en términos del referido artículo tildado de inconstitucional- y desde luego en la sentencia dictada dentro del juicio contencioso fiscal que aquí se reclama.


De ahí que sí esté legitimada para impugnar la comentada norma en amparo directo, conforme a lo establecido en el artículo 166, fracción IV, de la ley de la materia.


R. lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 152/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos veinte del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X.I, Novena Época, correspondiente al mes de enero de dos mil tres, la cual establece:


"AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación."


Hechas las anteriores precisiones, se procede al análisis del referido concepto de violación en el que sustancialmente se aduce que el artículo 49, fracción VI, del C.F. de la Federación, vigente en el año dos mil cuatro, transgrede el artículo 14 de la Carta Magna, concretamente, la garantía de audiencia previa, al no otorgar al contribuyente un plazo para el efecto de demostrar y ser oído ante la autoridad administrativa, previamente a la afectación de sus intereses jurídicos.


Que el artículo en controversia prevé una orden de visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, levantándose posteriormente un acta circunstanciada, que no necesariamente se levanta con el contribuyente o con la persona a quien va dirigida dicha orden, motivo por el cual y finalmente si a juicio de la propia autoridad administrativa éstas conocieron del incumplimiento de las obligaciones referentes a la expedición de los comprobantes fiscales, se procede a formular la resolución correspondiente, lo cual implica que la defensa del contribuyente no se encuentra dentro del procedimiento administrativo, sino hasta que la autoridad ya emitió un acto de molestia al particular, sin que éste previamente haya intervenido en el procedimiento administrativo, con lo que se da una violación a la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional, al no otorgarle la posibilidad de ser oído ni de aportar elementos de convicción tendentes a desvirtuar las consideraciones de hecho en que se apoya la autoridad previamente a la imposición de la multa; que dicho procedimiento no prevé una instancia de aclaración o plazo del particular para desvirtuar ante la misma autoridad administrativa lo asentado por ésta en una visita domiciliaria, lo cual representa una clara violación a la garantía de audiencia.


Es infundado el anterior concepto de violación.


Ello es así, pues no es cierto que el artículo 49, fracción VI, del C.F. de la Federación, vigente en el año dos mil cuatro (antes transcrito), transgreda la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, pues de su simple lectura se puede apreciar que previamente a la afectación de sus intereses jurídicos, otorga al...

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