Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.2o.T.116 L
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de registro19747
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 1410
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 882/2005. A.V.E., COMO PROPIETARIA DEL RESTAURANTE MAR Y TIERRA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación que en este apartado se analizan, acontece uno inoperante y otros más infundados, como a continuación se verá:


Por razón de método el estudio de los motivos de disenso se emprenderá en orden distinto, y dado que algunos de ellos guardan estrecha vinculación, su ponderación se realizará de manera conjunta.


La parte quejosa aduce en distintos acápites de los puntos de disquisición identificados como primero, quinto y octavo, una infracción de índole procesal cometida por la Junta durante el desahogo de la prueba testimonial, que aquella ofreció a cargo de V.J.H., la cual consistió en la omisión en que incurrió la responsable de formular una de tantas preguntas contenidas en el interrogatorio que allegó al expediente laboral, esto es -según narró-, la señalada con el número trece consistente en la razón de su dicho que tendría que verter la atestante, violación procesal que la dejó en absoluto estado de indefensión.


Lo así esgrimido acontece inoperante.


Cabe apreciar lo dispuesto en el artículo 815, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:


"...


"VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; y." (el subrayado corresponde a este tribunal).


Lo aducido deviene inoperante, toda vez que si bien el artículo 815, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo establece que "Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí", también lo es que la autoridad laboral no desestimó la testimonial con base en que las deponentes hubiesen omitido dar la razón de su dicho, sino porque no precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar; además, que ambas declarantes a la repregunta número uno propuesta por la apoderada legal de la parte actora-tercera perjudicada, contestaron enfáticamente que "no" conocían de los hechos que acababan de declarar, según se corrobora con la transcripción siguiente:


"... la prueba testimonial a cargo de las CC. V.J.H. y M.B.B. no le favorece, ya que si bien es cierto al rendir su declaración manifiestan que sí conocen tanto a la actora como a la parte demandada, también es verdad que no precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar; además de que ambas testigos al formularles la repregunta marcada con el número 1, la que literalmente dice: ‘1. Que la testigo si con anterioridad a esta audiencia usted conocía los hechos sobre los que ha depuesto, contestaron «No».’, de cuya transcripción se desprende que no conocen los hechos sobre los que declararon, por lo que tal medio de prueba resulta ineficaz para acreditar los eventos que se pretenden ..." (foja 81).


De ahí que si el motivo por el cual las peticionarias del amparo afirman que la Junta desestimó la testimonial resulta inexacto, entonces, es inconcuso que en esa parte tales conceptos de violación aducidos se tornan inoperantes, al partir de una premisa falsa. Es aplicable por analogía la jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes, puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja."


(A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., Materia Común, jurisprudencia, tesis 32, páginas 26 y 27).


Asimismo, se comparte la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que establece:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO COMBATEN CONSIDERACIONES NO EXPRESADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA. Si en los conceptos de violación se hacen valer argumentos en relación a consideraciones o razonamientos que no fueron expresados o abordados en la sentencia reclamada para resolver en la manera en que se hizo en la misma, deben entonces desestimarse tales conceptos por inoperantes, puesto que con ellos no se desvirtúa la legalidad de la referida sentencia, a menos de que se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, tesis XVII.1o. J/3, página 1194).


Habida cuenta que la Junta a la postre no demeritó el valor de las testimoniales con base en que no se expresó la razón de su dicho, ya que, como se vio, fue por otras razones distintas, violación que no trascendió al resultado del laudo ni dejó sin defensas a la parte quejosa, y es que conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, para que las violaciones a las leyes del procedimiento puedan impugnarse en amparo directo es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:


a) Que afecten las defensas del quejoso; y,


b) Que trasciendan al resultado del fallo.


Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas con los números 48 y 61, T.V., Materia Común, P.S., páginas 30 y 39, respectivamente, del A. de 1995, que disponen:


"AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES. Si la violación al procedimiento se encuentra en alguna de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ellas se contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto, la correcta interpretación de dicho artículo debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 158 de su ley reglamentaria ya mencionada. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa, de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso. Por tanto, por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias a los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir la violación, con la finalidad de que siempre se cumpla la regla general, lo que debe calificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos."


"AMPARO POR VIOLACIONES PROCESALES. CUÁNDO Y CÓMO PROCEDE. La Constitución y la Ley de Amparo no establecen que el amparo proceda contra todas las violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial; por el contrario, la Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso a), señala que para que proceda el amparo por violaciones en el procedimiento, éstas deben afectar ‘las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo’. La Ley de Amparo, con las mismas palabras repite esta orden constitucional en su artículo 158, para determinar la procedencia del amparo directo. La propia Constitución señala a la anterior regla general, las excepciones: contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y contra actos que afecten a personas extrañas a juicio. Así, para las violaciones en el procedimiento hay una regla general establecida en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo y en estos casos procede el amparo directo; y una serie de excepciones que señala la propia Constitución en el artículo 107, fracción III, incisos b) y c) y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de la Ley de Amparo, procediendo en estos casos el amparo indirecto."


Las promoventes de la instancia constitucional aducen -como violación de fondo- en el primer motivo de disconformidad, que la Junta realizó una incorrecta valoración de la prueba testimonial en el laudo reclamado, al concretarse a negarle valor probatorio a los atestes -V.J.H. y M.B.B.-, bajo la consideración de que no precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar; además de encontrarse sus respuestas en contradicho con la respuesta vertida a la repregunta número uno, para concluir de ello que no conocen de los hechos sobre los que han declarado, lo que refutan de ilógico tal...

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