Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T. J/8
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de registro19770
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 1318
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 13153/2006. L.A.O.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO. El análisis del único concepto de violación propuesto, permite definir lo siguiente.


Sostiene el quejoso que la responsable violó en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, porque absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas al considerar que el ofrecimiento de trabajo era de buena fe, no obstante que no acreditó el salario con el que lo ofreció con la inspección, en la cual exhibió documentos que no tenían la firma del actor ni la fecha de expedición de la cantidad en que supuestamente se pagó el salario. Alega también que la responsable calificó de manera abstracta la oferta de trabajo sin estudiar la contestación de acuerdo con la conducta de las partes y todas las circunstancias que permitieran concluir si dicho ofrecimiento revelaba la intención del patrón para que continuara la relación laboral.


Lo que así se alega es fundado, suplido en parte con arreglo en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


El actor reclamó de Comisión Federal de Electricidad la reinstalación en el puesto de auxiliar de servicios grupo orgánico I, nivel de desempeño 2, adscrito al almacén de Tezoyuca, que venía desempeñando, así como el pago de salarios caídos a partir del despido hasta el cumplimiento del laudo.


En la narrativa de los hechos señaló que había celebrado un contrato individual de trabajo con la demandada el veintiocho de diciembre de dos mil, con la categoría de auxiliar de servicios; que se le asignó un horario de las siete a las quince horas de lunes a viernes, por tiempo indeterminado; que el seis de agosto de dos mil dos fue propuesto por el sindicato del ramo para ocupar la plaza vacante de auxiliar de servicios G.O.I.N. 2 (grupo orgánico I, nivel de desempeño 2), en el almacén de Tezoyuca, y que se otorgó dicha plaza mediante oficio EGA-1088/2002, de diez de diciembre de dos mil dos, a partir del cuatro de noviembre de ese año, que fue la última categoría que ostentó. Por lo que hace al salario, precisó que el demandado le cubría un salario diario integrado de $441.29 (cuatrocientos cuarenta y un pesos veintinueve centavos), que desglosó de la siguiente manera: Salario diario $224.73 (doscientos veinticuatro pesos setenta y tres centavos); aguinaldo $9.23 (nueve pesos veintitrés centavos); prima vacacional $0.92 (noventa y dos centavos); ayuda de renta $73.00 (setenta y tres pesos); energía eléctrica $44.33 (cuarenta y cuatro pesos treinta y tres centavos); transporte $9.86 (nueve pesos ochenta y seis centavos); incentivo por puntualidad $9.93 (nueve pesos noventa y tres centavos); y arrastre $53.13 (cincuenta y tres pesos trece centavos). Asimismo, expuso que el seis de enero de dos mil tres, siendo las siete horas, en la puerta de entrada de su centro de labor ubicado en Tezoyuca, Estado de México, fue despedido injustificadamente por el ingeniero E.G.A., que se manifestaba como su patrón, sin darle por escrito las causas de la rescisión como lo previene el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


Por su parte, Comisión Federal de Electricidad, a través de apoderado, al contestar la reclamación negó el despido y ofreció la vuelta al empleo en los términos que se señalaban en el escrito de demanda. En cuanto a la categoría y al horario no suscitó controversia, sino que aceptó los aducidos por el trabajador.


En torno al salario negó el indicado por el trabajador de la siguiente manera: "Se niega el salario que señala el actor, ya que lo cierto es que percibía como salario integrado la cantidad de $234.78" (foja treinta), pero sin especificar la manera en que éste se componía.


En audiencia de seis de noviembre de dos mil tres, en su etapa de demanda y excepciones, al hacer uso de la voz, dijo: "... doy contestación a la improcedente e infundada demanda, misma que ha sido ratificada en la presente acta, en términos de un escrito constante de 4 fojas escritas por una sola de sus caras, de fecha 5 de noviembre de 2003, suscritas por el de la voz, el cual antes de ratificar me permito aclarar que respecto al hecho 5.7, en donde mi mandante señala que el actor deberá ser reinstalado con el salario de $234.78, más el incremento al salario tabulado que se dio en la revisión salarial del mes de mayo de 2003, en un porcentaje de 4.3% a dicho salario tabulado, más el 1.5% de incremento al salario respecto de la despensa y 2.5% de incremento al transporte; por lo que hace a los hechos 5.8 y 5.9 del escrito de demanda, los mismos se niegan por las manifestaciones vertidas en mi escrito de contestación, y que en obvio de repeticiones al mismo me remito, negando la aplicación del derecho que invoca; y por lo que hace a la foja 4 de mi escrito de contestación, con la aclaración hecha respecto del salario integrado del actor en la cantidad de $234.78, el mismo deberá ser pagado y el actor reinstalado con los incrementos aludidos en la presente acta, con lo anterior se ratifica en todas sus partes tanto mi escrito de contestación como lo manifestado en la presente acta, debiendo señalar esta Junta día y hora para la celebración de la reinstalación física y material del actor en el centro donde prestaba sus servicios." (fojas treinta y ocho y treinta y nueve), pero respecto de la manera en que se integraba el salario del accionante tampoco dijo nada.


En la misma diligencia, al hacer nuevamente uso de la voz en contrarréplica, expuso, en lo que interesa, lo que a continuación se transcribe: "... cabe agregar que el salario que se controvirtió, el mismo se integra de la siguiente manera: salario tabulado $100.47; ayuda de renta $34.16; fondo de ahorro $28.13; parte proporcional de vacaciones $7.53; parte proporcional de aguinaldo $13.76; ayuda de despensa $13.86; cuota de transporte $10.05; ayuda de energía eléctrica $21.79; y fondo de previsión $5.02, dando un...

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