Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.C.41 K
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Fecha01 Diciembre 2006
Número de registro19838
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, 1359
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 637/2006. J.J.T.H..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Que con independencia de lo considerado en el acto reclamado a la Sala responsable y en los conceptos de violación respecto de la identificación del inmueble litigioso, debe analizarse si se actualiza un litisconsorcio necesario que obligue a dejar a salvo los derechos de la aquí quejosa, porque en el juicio de origen se intentó la escrituración de un inmueble del que dice ser copropietaria a razón del 90% conjuntamente con la empresa El Corazón del Mundo, Sociedad Anónima de Capital Variable, a quien le corresponde el 10% restante del inmueble, sin que esta última compareciera al juicio o fuera llamada al mismo, ni se advierte que el inmueble haya sido dividido.


En primer lugar, litisconsorcio, conforme a su etimología, significa que varias personas participan de una misma suerte en un litigio. Su naturaleza jurídico-procesal pretende evitar difusión y contradicción en la autoridad procesal. Se actualiza cuando hay diversos actores o demandados, o cuando la resolución que recaiga al juicio necesariamente deba afectar a una persona extraña.


En otras palabras, se da cuando varias personas deducen una acción contra un solo demandado, cuando una persona demanda a varias, y cuando dos o más incoan a su vez un juicio en contra de otras tantas.


En función de la parte procesal en la que recaiga, se le denomina activo cuando se refiere a los actores y pasivo cuando se trata de los llamados a juicio o demandados.


El litisconsorcio puede ser voluntario o necesario, este último es el que interesa en el presente asunto.


La doctrina y la jurisprudencia son coincidentes en que el litisconsorcio necesario tiene su origen por disposición expresa de la ley, pero también se da cuando materialmente existe imposibilidad legal de emitir autónomamente diversas sentencias en relación con varias personas cuando están unidas por un mismo interés.


Es el caso de la jurisprudencia de rubro: "LITISCONSORCIO. SU NATURALEZA JURÍDICA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2003, página 825), que se cita en apoyo a lo anteriormente considerado.


Cabe señalar que el concepto de litisconsorcio pasivo necesario ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia e incluso se han precisado los requisitos para que éste opere, como se advierte de la siguiente jurisprudencia:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. REQUISITOS QUE SE REQUIEREN PARA LA EXISTENCIA DE.-Existe litisconsorcio pasivo necesario, cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a más de dos personas, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas; además se requiere que los demandados se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa de hecho, o jurídica." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 440).


La nota distintiva del litisconsorcio es que para dictar una sentencia válida es necesario oír a todos los interesados que se encuentren en una comunidad jurídica respecto del objeto litigioso, aun...

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