Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.A. J/34
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de registro19879
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 2149
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 314/2006. CON ALIMENTOS, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Son infundados los conceptos de violación, en virtud de los siguientes razonamientos.


Sostiene medularmente la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que se inobservó lo dispuesto por los artículos 235 y 237 del Código Fiscal de la Federación, ya que no estudió en forma completa la pretensión efectivamente deducida, ni se pronunció respecto de los alegatos, siendo que en ellos se controvirtió la contestación de la demanda, ni aplicó la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 123/1999 cuyo rubro dice así: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL "IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."


Menciona la quejosa que solicitó a la autoridad demandada en el juicio contencioso, la devolución de los enteros por concepto del impuesto al activo correspondiente al periodo enero de 1999 a diciembre de 1999, y que al no dársele contestación en el plazo de ley, se acreditó la negativa ficta, por lo que debió declararse la nulidad lisa y llana del acto impugnado, conminando a la autoridad demandada a su devolución.


En la sentencia recurrida, contrariamente a lo aducido por la parte quejosa sí se tomaron en cuenta los conceptos de anulación propuestos tanto en la demanda de nulidad como en su ampliación, así como el contenido de los alegatos presentados por la accionante, todos los cuales fueron desestimados conforme a las siguientes consideraciones legales:


"... en el caso concreto el actor considera que se deben devolver las cantidades pagadas por concepto de pago del impuesto al activo que se pagaron indebidamente, toda vez que el precepto en análisis fue declarado inconstitucional, situación que resulta infundada, en virtud de que si bien de acuerdo a lo previsto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a acatar la jurisprudencia que al efecto emita el Poder Judicial Federal, ello no es suficiente para confirmar la solicitud de devolución de las cantidades pagadas por impuesto al activo en el ejercicio fiscal antes citado, ya que en la especie no se actualiza ninguno de los supuestos previstos en el artículo 22 del Código Fiscal Federal.-En efecto, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, establece el procedimiento por medio del cual se da trámite a las solicitudes de devolución del contribuyente que considera de (sic) cantidades que no debió enterar, que se resumen en las siguientes hipótesis: a) Cuando el pago de lo indebido se haya determinado por sentencia firme de autoridad competente.-b) Cuando existan diferencias por errores aritméticos o de apreciación en los hechos.-Por lo tanto, si el actor pretende que se le devuelvan las cantidades que se le enteraron al fisco federal durante el ejercicio fiscal de 1999, porque el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, fue declarado inconstitucional, dicha situación no es procedente, porque el supuesto no se encuentra contenido en la norma, es decir, no se actualizó ninguno de los casos que contempla la ley y que den lugar a la devolución de las cantidades que solicita.-A mayor abundamiento, si bien es cierto que el Poder Judicial de la Federación declaró inconstitucional el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, también lo es que la inconstitucionalidad a que se refiere la demandante se emitió, con posterioridad al ejercicio en que se efectuó el pago, de tal manera que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les faculta...

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