Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.T. J/12
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de registro22327
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 1905
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 729/2009. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El estudio de los conceptos de violación, por razón de técnica jurídica, se hará en distinto orden al en que fueron propuestos, conforme a las consideraciones jurídicas siguientes:


No le asiste la razón a la quejosa al señalar en el tercer concepto de violación señalado como tercero en la demanda de amparo, que la responsable actuó incorrectamente al determinar improcedente la excepción de falta de acción y derecho por "extemporaneidad" al no haberse agotado el procedimiento ante la comisión mixta para que le determinara la antigüedad; ello es así porque tal determinación resulta correcta en virtud de que no es un requisito obligatorio previo al reclamo ante la Junta, el agotar tal procedimiento; para fundar y motivar ello, se cita la jurisprudencia 2a./J. 21/2004 sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, página 319, cuyos rubro y texto son:


"ANTIGÜEDAD. EL TRABAJADOR NO TIENE OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ANTES DE ACUDIR ANTE EL TRIBUNAL LABORAL CORRESPONDIENTE PARA QUE DIRIMA LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLA. El derecho al reconocimiento de la antigüedad que tutela el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, tiene su origen en la existencia de un vínculo jurídico entre patrón y trabajador, y cuando entre ellos se suscite un conflicto deben sujetarse, extraordinariamente, a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con los artículos 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 601, 604 y 892 de la ley citada. Por tanto, cuando se trata de cuestiones relativas a la antigüedad, no existe justificación para condicionar el acceso a las Juntas de Conciliación y Arbitraje en la vía jurisdiccional, al agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 158, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, máxime cuando de la redacción de dicha disposición no se observa tal exigencia, pues al establecer que una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad y que los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante esa comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, se deja opción a los trabajadores de impugnar la resolución relativa ante la citada comisión, y si bien es cierto que el establecimiento de instancias de esa naturaleza pueden coadyuvar al desahogo de las cargas de las mencionadas Juntas, así como a una resolución pronta del conflicto, también lo es que tal propósito no puede llegar al extremo de desconocer el derecho que les asiste para decidir si optan por aquéllas o acuden ante el tribunal laboral correspondiente, por lo que se encuentra expedito su derecho para acudir directamente ante la autoridad laboral a fin de que dirima la controversia que se suscite con motivo del reconocimiento de su antigüedad, ya sea que éste lo haya realizado dicha comisión, o bien derive del comunicado unilateral que haga el patrón al trabajador."


Por otra parte, es fundado pero deviene inoperante el concepto de violación señalado también en el punto tercero de la demanda de amparo, en que el quejoso afirma que al dar contestación hizo del conocimiento de la responsable, el contenido de la cláusula 41, fracción IX, relacionada con la cláusula 3, inciso p), bienio 2004-2006, misma que ofreció como prueba documental y de cuya lectura se desprende el procedimiento del dictamen de antigüedad, previa investigación de actas que al respecto se formulen con la intervención de la empresa, del trabajador y de su representación sindical, procedimiento que es necesario agotar para dejar de manifiesto el presupuesto en base al cual pueda declarase fundado el reconocimiento de antigüedad, y que constituyen actuaciones previas a la tramitación de un juicio laboral; sin embargo, el laudo impugnado ignoró las referidas pruebas y los argumentos relacionados con la misma al contestar la demanda.


Del fallo impugnado se advierte que la Junta del conocimiento no dictó pronunciamiento al respecto, toda vez que sólo se refirió a la integración de la comisión mixta para determinar la antigüedad, en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.


Sin embargo, el motivo de queja deviene inoperante porque, tal procedimiento equivaldría en su caso al dictamen emitido por la comisión mixta, según lo establece la jurisprudencia 2a./J. 60/2003, publicada con número de registro 183331, que citó la empresa quejosa en la demanda de amparo, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 155/2002-SS, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2003, página 357, de rubro y texto:


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL DICTAMEN DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES, EMITIDO EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 41, FRACCIÓN IX, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EQUIVALE AL EFECTUADO POR UNA COMISIÓN MIXTA. Toda vez que el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho de los trabajadores de planta y de los que prestan servicios de manera transitoria o temporal, a que se les reconozca su antigüedad por parte de una comisión integrada por sus representantes y los del patrón, y que la cláusula 41, fracción IX, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad prevé el derecho de sus trabajadores temporales a que se les emita un dictamen de antigüedad, elaborado previa investigación y actas que al efecto se formulen, dando intervención al trabajador, a su representante sindical y a la empresa, es indudable que para efectos del reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores temporales, el mencionado dictamen equivale al emitido por una comisión mixta, dado que reúne el requisito de colegiación a que se contrae el citado artículo 158 y, por ende, debe ser valorado como tal por las autoridades laborales."


Así las cosas, si tal procedimiento contractual equivale al establecido por la Ley Federal del Trabajo para determinar la antigüedad mediante la intervención de la comisión mixta; es inconcuso que si éste no es exigible su agotamiento previo (como ya se estableció) tampoco lo es el agotar el procedimiento contractual, consecuentemente a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que el órgano jurisdiccional del conocimiento subsane dicha omisión.


Tiene aplicación la tesis emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con número de registro: 803194. Materia: Común. Séptima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 187-192 Cuarta Parte. Página: 81. Genealogía: Informe 1981, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 28, página 29. Informe 1984, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 67, página 61, de rubro y texto:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión, esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable y en su caso la corte, por la vía de un nuevo amparo, que en su caso y oportunidad se promoviera, tendrían que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar el amparo."


En otro aspecto, son ineficaces los conceptos de violación señalados como segundo y sexto que se analizarán de manera conjunta por la estrecha vinculación que guardan y que se refieren a la declaratoria de improcedencia de la excepción de prescripción y valoración de pruebas tendentes a acreditarla, en esencia de que el accionante había aceptado la antigüedad a partir del doce de febrero de dos mil cuatro, consistente en constancia de movimiento de personal; orden número 034/04, de fecha once de febrero de dos mil cuatro, con la que afirma la impetrante que acreditó que mediante oficio 0082, de fecha quince de enero de dos mil cuatro, el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, formuló propuesta a favor del trabajador-actor ante la Comisión Federal de Electricidad, para que ocupara el puesto de auxiliar de servicios I, con adscripción en la oficina de intendencia a partir del doce de febrero de dos mil cuatro y oficios números 0739 y 0740, de fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, con los que el tercero perjudicado solicitó a la quejosa el otorgamiento de su periodo vacacional, acorde a su antigüedad genérica o de empresa que viene computando a partir del doce de febrero de dos mil cuatro, por lo que a partir de esa fecha le inicia el cómputo de prescripción, término que ya había transcurrido a la fecha de la presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y que en el laudo combatido la Junta del conocimiento, imprecisamente, argumentó que las documentales citadas no reúnen las características de haberse emitido por la...

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