Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.T. J/85
Fecha de publicación01 Junio 2010
Fecha01 Junio 2010
Número de registro22249
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 866
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 974/2009. ********** (1).


CONSIDERANDO:


OCTAVO. Los conceptos de violación que se formulan son inoperantes, infundados y fundados.


De autos se advierte que ********** (1) demandó a ********** (2), denominada comercialmente ********** (2), de quien reclamó la indemnización constitucional, salarios caídos y diversos conceptos, los cuales quedaron transcritos en el considerando quinto de la presente resolución (fojas 1-2).


Como hechos fundatorios de su acción expresó, en lo que interesa, que ingresó a laborar al servicio de la demandada en fecha quince de febrero de dos mil cinco, con el puesto de ejecutivo de ventas de la división industria, con un salario base de $18,400.00 (dieciocho mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), más el 2.4% de comisión total de las ventas realizadas, lo que daba un promedio mensual de $12,387.56 (doce mil trescientos ochenta y siete pesos 56/100 M.N.), por lo que su salario integrado al mes era por la cantidad de $30,787.56 (treinta mil setecientos ochenta y siete pesos 56/100 M.N.), con una jornada de lunes a viernes, con un horario de 8:30 a las 13:30 horas y de las 14:00 a las 19:00 horas, y los sábados de las 9:00 a las 17:00 horas, con media hora de descanso. También manifestó que el dieciséis de enero de dos mil seis fue despedido por los ingenieros **********, ********** y ********** (fojas 1-2).


Mediante escrito de contestación al libelo inicial, la demandada se excepcionó en el sentido de que era inexistente la relación de trabajo que le atribuyó el actor, manifestando que el vínculo que les unía era de naturaleza mercantil, en virtud de un contrato de mediación mercantil, el cual celebraron el dieciséis de febrero de dos mil cinco, en el que se pactó como pago mensual por la prestación de la mediación mercantil la cantidad de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.) más $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), como ayuda de gastos de viaje, en el caso de que saliera más de 100 kilómetros de la ciudad de Monterrey, por lo que era falso el salario y el resto de las condiciones que adujo el accionante en su demanda. Asimismo, señaló que en fecha dieciséis de enero de dos mil seis, el hoy quejoso dio por terminado voluntariamente dicho contrato. Además, opuso la excepción de prescripción (fojas 19-23).


Seguido el juicio en sus demás cauces legales, en fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho, la Junta responsable dictó un primer laudo, en el que absolvió a la demandada de todos los conceptos reclamados (fojas 129-131).


Contra dicho laudo, la parte actora promovió demanda de garantías, la cual se radicó en este tribunal bajo el número **********, misma que fue resuelta en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve, mediante la cual se le concedió la protección constitucional a la parte quejosa, para el efecto siguiente:


"... que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que al analizar la naturaleza del nexo existente entre las partes, considere lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘AGENTES DE COMERCIO Y DE SEGUROS. RELACIÓN LABORAL.’, confrontándolo con el contenido del contrato de comisión mercantil y demás pruebas allegadas por la demandada y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que conforme a derecho corresponda." (fojas 155-179).


En acatamiento a lo anterior, en fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, la responsable emitió el laudo que en esta vía se impugna, del que se advierte que absolvió a la demandada de los conceptos de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, séptimos días, días festivos, salarios retenidos, comisiones retenidas y tiempo extraordinario; asimismo, dejó a salvo los derechos del actor respecto del concepto de utilidades; y, le condenó al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo (fojas 195-204).


Debe destacarse que a pesar de que en la especie pudiera surtirse una violación procesal en cuanto a la prueba grafoscópica que obra en autos, vinculada con la pericial propuesta en la presente vía constitucional, lo cierto es que la diversa violación tocante al fondo del asunto es fundada, lo que le origina mayor beneficio al promovente del amparo, motivo por el cual este órgano federal se abocará al estudio de esta última, por así permitirlo la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 37/2003, sustentada entre la Primera y Segunda Salas de ese Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, que a la letra dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."


En el tercer concepto de violación, mismo que se analiza en primer término por cuestión de técnica jurídica, el quejoso alega en esencia, que desde la segunda etapa de la audiencia trifásica de ley, es decir, la de demanda y excepciones, debe acreditarse la personalidad jurídica de la demandada, lo que desde su perspectiva, no quedó justificado, dado que el apoderado jurídico de la demandada no acreditó tal evento, ya que los documentos exhibidos, consistentes en las escrituras ********** y **********, así como la carta poder conducente, carecen de eficacia para demostrar la personalidad con que se ostentó, por lo que la Junta debió decretar la sanción correspondiente.


Lo anterior es inoperante, pues como se estableció en párrafos que anteceden, el hoy quejoso promovió una demanda de amparo directo con anterioridad ********** y en la ejecutoria emitida por este órgano federal al resolver dicho juicio de garantías, se sostuvo lo siguiente:


"... El quejoso ********** (1) refiere que desde la etapa procesal oportuna en cualquier procedimiento laboral, se debe dejar claramente establecida la personalidad de cualquiera de las partes; que en el caso particular la demandada debe justificarla en la segunda etapa de la audiencia trifásica laboral, esto es, en la de demanda y excepciones, lo cual no ocurrió, ya que de la documentación exhibida consistente en las escrituras **********, ********** y carta poder agregadas, no se...

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