Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.T.Aux. J/1
Fecha de publicación01 Junio 2010
Fecha01 Junio 2010
Número de registro22238
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 782
MateriaDerecho Fiscal

AMPARO DIRECTO 168/2010. **********.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Se procede al estudio de los conceptos de violación, los cuales llevan a las consideraciones siguientes:


Parte de los motivos de disenso resultan inoperantes, al ser una reproducción casi literal de los agravios hechos valer por el hoy quejoso como actor en los autos del juicio de nulidad 5312/08-07-02-1, al interponer el recurso de reclamación contra el auto emitido el veintinueve de octubre de dos mil ocho, como se procede a evidenciar con el siguiente cuadro.


Ver cuadro

En efecto, el análisis comparativo de lo expuesto ante la Sala responsable y lo que ahora se hace valer en el concepto de violación que se analiza, evidencia la inoperancia del segundo, pues como se dijo, se trata de una repetición casi literal de lo sostenido por el actor en su recurso de reclamación y que fue materia de análisis del considerando primero de la sentencia combatida, en el que el impetrante, esencialmente, se dolió de que el acuerdo recurrido, es decir aquél que desechó por extemporánea su demanda de nulidad, contravenía en su perjuicio lo establecido por el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en razón de que el Magistrado instructor, al contabilizar el plazo para la presentación de la referida demanda de nulidad, no consideró que en la resolución impugnada no se especificó cuál era el medio de defensa, el plazo y el órgano ante el que se podía demandar la nulidad de la sanción que se le impuso y, por tanto, con fundamento en el aludido numeral 23 de la ley en comento, contaba con la duplicidad del término para la promoción de la demanda; ello en atención, señaló el accionante, toda vez que dicha ley le resultaba aplicable a la autoridad emisora del acto impugnado.


Argumentos que la Sala responsable declaró infundados e insuficientes para revocar el acuerdo recurrido, al señalar esencialmente que la Policía Federal Preventiva no tiene carácter de autoridad fiscal, sino administrativa y que resulta desacertada la afirmación del recurrente en el sentido de que la boleta de infracción reclamada le causaba un agravio en materia fiscal, en razón de que dicho acto no impone obligación alguna de carácter tributario, y que por ello, no son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.


Así, del contenido del concepto de violación que se estudia, se advierte lo inoperante del mismo pues, por una parte, como se apuntó, se reproduce en forma casi literal lo expuesto en el recurso de reclamación interpuesto contra el auto que desechó su demanda de nulidad y, por otra, con tal reiteración en forma alguna se combaten las consideraciones y fundamentos vertidos por la responsable para fijar la determinación sustancial de la sentencia reclamada; por lo que, consecuentemente, las razones expuestas por la juzgadora subsisten y continúan rigiendo el sentido del fallo reclamado.


Sirve de apoyo, la tesis IV.3o.A.42 K, de rubro y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE EN LUGAR DE CONTROVERTIR LA OMISIÓN O INEXACTITUD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN SEGUNDA INSTANCIA, REPRODUCEN EL ARGUMENTO PLASMADO EN LA DEMANDA INICIAL. Los conceptos de violación en el amparo directo son inoperantes si lo alegado en ellos se limita a reproducir el planteamiento originario que se esbozó en la demanda inicial, en vez de controvertir la omisión o inexactitud de la autoridad responsable en el análisis de los agravios formulados en segunda instancia, pues el examen de la constitucionalidad de la determinación en esta etapa constituye la litis en el juicio de garantías, y no el tema controvertido en el contexto primario que se plasmó en la demanda inicial ante el juzgador natural."(2)


Ahora, el quejoso también alega que el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes en relación con el diverso 3o. del Código Fiscal de la Federación (que otorga a las multas el carácter de créditos fiscales), no constituye una norma que establezca cargas a los particulares o excepciones a las mismas, pues no se refiere al sujeto, objeto, base y tasa o tarifa de una contribución o multa, sino de cuestiones de carácter procedimental, por lo que, su estudio, interpretación y aplicación pueden y deben ser estrictamente vinculados, a fin de establecer la procedencia o no de la posibilidad de que el gobernado se defienda siendo o no contribuyente inscrito en el padrón fiscal.


Así, agrega el quejoso que contrario a lo estimado por la responsable, la demanda en contra de la boleta de infracción fue presentada en tiempo, atendiendo al sentido del penúltimo párrafo del artículo 14, así como al artículo 31, fracción IV, constitucional y al principio de "in dubio pro actione" a favor del particular afectado por el acto de autoridad, el cual debe entenderse en el sentido que en caso de duda se debe favorecer la interpretación que mejor asegure el acceso a la justicia, buscando de esa manera que la persona pueda acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos, como es el juicio contencioso administrativo federal.


El reseñado concepto de violación es infundado.


A fin de clarificar el anterior señalamiento, se tiene presente algunos de los antecedentes de la resolución reclamada, que se desprenden del juicio de nulidad 5312/08-07-02-1, que en lo que interesa son:


1.**********, promovió juicio contencioso administrativo mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes Común para la Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra la boleta de infracción con folio 1018317, determinante de sanción por el monto de 108 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, así como en contra del titular de la Unidad Jurídica Regional de la Comandancia de la Región Tlaxcala, en el cual, en el apartado de hechos señaló:


"IV. Hechos que dan motivo a la demanda. El 6 de agosto de 2008, fue incoado en mi contra como conductor del vehículo con placas 518DR7, un procedimiento administrativo sancionador mediante la detención sin justificación ni orden escrita del vehículo señalado por una persona que se ostentó como ‘suboficial’, de la comisaría de sector ‘Tlaxcala’, en Tlaxcala, de la Policía Federal Preventiva y es el caso que sin acreditar plenamente su cargo y facultades levantó boleta de infracción controvertida con la que imputa en forma genérica una supuesta infracción a la legislación de tránsito federal y cuya realización niego lisa y llanamente, sin que la firma del conductor y presunto infractor implique la aceptación de la incierta acusación o la legalidad de la diligencia, sino solamente su participación en la notificación de la multa. En ese mismo acto el emisor determinó sancionar el ilícito con sanción en monto de 108 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, señalando además que el vehículo infraccionado se constituía en garantía del crédito fincado."


2. El veintinueve de octubre de dos mil ocho, la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, desechó la referida demanda al estimar que fue presentada de manera extemporánea.


3. Inconforme con tal determinación el actor interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común para la Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el trece de noviembre de dos mil ocho.


4. En resolución de seis de mayo de dos mil nueve, la Sala responsable determinó confirmar el auto de veintinueve de octubre de dos mil ocho, la cual constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.


Ahora bien, en la resolución reclamada, se estableció que resultaba correcta la determinación que ahí se impugnó, en que se desechó por extemporánea la demanda de nulidad planteada, asimismo, que no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, toda vez que el acto impugnado derivó de una autoridad administrativa que no tiene el carácter de autoridad fiscal, por lo que, declaró infundados los agravios de la recurrente para desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada.


A fin de ilustrar el tema en estudio, se tiene presente el contenido de los artículos 2o. y 3o. del Código Fiscal de la Federación, los cuales establecen:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos . . ."


"Artículo 3o. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos...

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