Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A.T.15 L
Fecha de publicación01 Junio 2010
Fecha01 Junio 2010
Número de registro22232
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 910
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 674/2009. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Es fundado el único concepto de violación; previo su estudio se precisan algunos antecedentes.


El veintidós de enero de dos mil nueve, **********, demandó en la vía laboral a ********** y **********, por despido injustificado.


Ese día se admitió a trámite la demanda en sus términos y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada; se señalaron las doce horas del cuatro de marzo del referido año, para que tuviera verificativo la audiencia de ley.


En la fecha y hora indicadas, tuvo lugar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. Las partes no comparecieron a la audiencia, a pesar de que, según la Junta, estaban debidamente notificadas.


Por ese motivo, la Junta tuvo a las partes por inconformes con la conciliación; a la parte actora por reproducida su demanda, mientras que a la demandada por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario; se tuvo a ambas partes por no ofreciendo pruebas y por perdido su derecho para hacerlo.


En la propia diligencia se certificó que al no existir pruebas que ameriten su desahogo se abrió el periodo de alegatos, los cuales no fueron expresados debido a la inasistencia de las partes. Finalmente se turnaron los autos para la emisión del proyecto de laudo.


Con fecha nueve de marzo del año indicado, el apoderado de los demandados promovió incidente de nulidad de actuaciones consistente en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, que tuvo verificativo el cuatro de marzo de ese año.


La parte demandada fundó su reclamo en que el acuerdo tomado por la Junta en esa diligencia, de tener al actor por reproducida su demanda y a la parte demandada por contestada en sentido afirmativo, carece de sustento. Lo que estimó así, porque, afirmó, la demanda carece de firma, ya que sólo aparece el nombre impreso del actor.


El representante del actor sostuvo la improcedencia del incidente y al respecto manifestó que se presentó ante la Junta una demanda original y dos copias, que por la "original" se debe entender la que está firmada; que es responsabilidad de la Junta correr traslado a la demandada con copia de la demanda y no con la original, que fue lo que seguramente sucedió; que la Junta, en todo caso, debió requerir al trabajador para que aclarara o corrigiera la demanda, ello sin aceptar que sea cierto lo manifestado por el incidentista.


Luego de haberse dado trámite a la incidencia, ésta se resolvió en el sentido de declararla fundada; sin embargo, inconforme con dicha resolución, ********** promovió demanda de amparo, que correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, el cual el siete de agosto de dos mil nueve, dictó ejecutoria en la que se resolvió conceder el amparo para que la Junta responsable dejara insubsistente la interlocutoria reclamada y, en su lugar, dictara otra en la cual declarara improcedente el incidente de nulidad intentado por la demandada.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo se continuó con el trámite del juicio y, finalmente, la hoy responsable dictó el laudo que se reclama en el que se condenó a los demandados a pagar por concepto de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extraordinarias y a la exhibición y entrega de las constancias de aportación al Fondo de Ahorro para el Retiro, al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por todo el tiempo laborado; asimismo, absolvió a los codemandados de pagar al actor la cantidad por concepto de días de descanso legales obligatorios.


Ahora, como se anticipó, el único concepto de violación que exponen los quejosos es fundado.


El artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, determina lo siguiente:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


El numeral transcrito, en su primer párrafo enuncia los principios que sigue el procedimiento laboral, a saber, el de oralidad, publicidad, inmediación y el de instancia de parte.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 4/2008, sustentó su resolución en consideraciones que son útiles para resolver el presente asunto, por cuanto analizó las consecuencias de la falta de firma en un escrito de agravios.


De esas consideraciones destaca que la Sala subrayó que si carece de firma el escrito de expresión de agravios, debe desecharse éste ya que, ponderó, la firma es lo que da expresión de la voluntad a toda promoción o acto y es lo que constituye la base para tener por cierto, que existe una manifestación de voluntad de parte del promovente que viene a provocar la obligación de la autoridad de dictar la resolución que en derecho corresponda, por lo que para la procedencia y estudio de tal recurso sólo debe...

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