Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXXI. J/3
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de registro22092
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 2365
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 141/2009. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-El análisis de los conceptos de violación produce el resultado que se pasa a exponer.


Las inconformidades que se vierten respecto al tema de la responsabilidad de la quejosa, en la comisión del delito de lesiones por el que se le sentenció, así como en relación con las sanciones corporal y pecuniaria que le fueron impuestas con motivo del mismo devienen inatendibles, porque atentas las actuaciones del procedimiento natural y del toca de apelación, con pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, aun cuando en la sentencia de primer grado se determinó la plena responsabilidad de la quejosa en la comisión del delito de lesiones, por el que se hizo acreedora a una pena de cinco días de prisión y una multa de diez días de salario mínimo vigente a la comisión del delito; sin embargo, ni la quejosa ni su defensa se inconformaron con la condena emitida en tales términos, sino exclusivamente la querellante, en lo que se refiere a la absolución a la enjuiciada del pago de la reparación de daño moral, derivado de lo cual, en los aspectos apuntados, la quejosa consintió tácitamente, en sus propios términos, la sentencia condenatoria en su contra por el delito de lesiones.


En estas condiciones, como la sentencia de primer grado no fue apelada por la quejosa, en la segunda instancia no pudo examinarse la legalidad de la misma respecto de los temas concernientes a la plena responsabilidad y correspondiente individualización de sanciones corporal y pecuniaria, motivo por el cual, en los aspectos que se comentan, la sentencia de primer grado constituye un acto consentido para la quejosa que, como consecuencia, torna ajenos a la litis los conceptos de violación vertidos al respecto.


Por otra parte, con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, suplidos en su deficiencia, resultan fundados los conceptos de violación que se vierten respecto de la condena a la quejosa al pago del daño moral.


En términos del artículo 1811 del Código Civil local, por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración o aspecto físico, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás.


En la resolución primaria la quejosa fue absuelta del pago de la reparación del daño moral, al haberse...

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