Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIV.C.A. J/23
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de registro22090
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 2357
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 614/2009. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Resultan infundados los conceptos de violación formulados por la quejosa **********, tal y como se podrá apreciar.


En primer término, resulta conveniente acotar, que la persona moral denominada **********, por conducto de sus endosatarios en procuración, promovió juicio ejecutivo mercantil, en contra de **********, estos últimos de apellidos **********.


El juicio de referencia se siguió en rebeldía, en virtud de que los demandados no contestaron oportunamente la demanda, registrándose dicho juicio bajo el número ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, cuyo titular dictó sentencia definitiva el once de junio de dos mil nueve, en la que estimó procedente la acción cambiaria directa, condenando a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas.


Inconformes con aquella determinación, los demandados interpusieron recurso de apelación, planteando entre sus agravios la caducidad de la primera instancia, resolviendo el Magistrado del Tribunal Unitario de este circuito, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, desestimando los agravios formulados, siendo esta sentencia el acto que se reclama en el presente juicio de amparo.


La quejosa aduce, a manera de concepto de violación, lo siguiente:


Que es incongruente lo resuelto por la alzada, ya que primero considera que la caducidad opera de pleno derecho y que es susceptible de interrupciones por promociones que revelen el deseo de mantener viva la instancia y que las mismas sean coherentes con la secuela procesal y, posteriormente, estima que la promoción de treinta de julio de dos mil ocho interrumpió la caducidad, sin que guardara coherencia con el procedimiento, ya que en la misma se solicitó abrir a prueba el juicio, cuando todavía faltaba emplazar a la demandada **********, por lo que estima que esa promoción no es de las que impulsan el procedimiento.


Que al no ser impugnado el acuerdo de uno de agosto de dos mil ocho, dictado por el J. de Distrito, en el que consideró que no había lugar a acordar lo instado por no haberse emplazado a la demandada **********, quedó firme lo anterior y, por ello, considera que la promoción en cuestión no guardaba relación con el momento procesal y que operó la aludida caducidad, porque en el curso del juicio transcurrieron ciento veinte días hábiles que señala el numeral 1076 del Código de Comercio, ya que la instancia de la parte actora de que se abriera a prueba el procedimiento, al no ser coherente con el momento procesal, no fue apto para ser tomado en consideración, a más de que quedó firme el acuerdo en el que no se accedió a esa instancia, de tal manera que al presentarse otra promoción relativa a pruebas hasta el veintitrés de enero de dos mil nueve, ya había transcurrido con ventaja aquel plazo.


Como se dijo al inicio de este considerando, son infundados los sintetizados argumentos.


En efecto, del análisis de la sentencia reclamada se advierte que el tribunal responsable estuvo en lo correcto al considerar improcedente el agravio vinculado con la caducidad de la primera instancia.


Se llega a esta conclusión, en virtud de que los juicios civiles y mercantiles están inspirados, esencialmente, en el principio denominado dispositivo, en virtud del cual el impulso procesal pesa sobre las partes como una carga y si bien es cierto que al J. no le está vedado tomar la iniciativa, también lo es que está obligado a actuar de oficio, a menos que la ley se lo imponga; por tanto, conforme a dicho principio, las partes deben impulsar el procedimiento, manifestando su interés en proseguirlo, a través de promociones que activen el procedimiento y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia.


La sanción que se impone a las partes por no activar o impulsar el procedimiento conforme al principio dispositivo, se establece mediante la figura de la caducidad de la instancia, institución procesal que se origina por la inactividad de los sujetos procesales y del propio órgano jurisdiccional en el plazo señalado por la ley, que tiene como consecuencia la extinción de la relación procesal sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo.


Así, el fundamento de la institución de la caducidad de la instancia, se apoya principalmente en dos motivos distintos: el primero, relacionado con el principio dispositivo, que es de orden subjetivo y se traduce en la intención de las partes de abandonar el proceso que se refleja en el desinterés de las mismas en continuar y culminar con el mismo; y, el segundo, de orden objetivo, que descansa en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los...

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