Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.T. J/23
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de registro22100
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 2408
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1304/2009. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Es infundado el único concepto de violación formulado por el instituto quejoso.


Alega que es ilegal que la Junta del conocimiento lo haya condenado al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, soslayando que el actor no cumple con el tercero de los requisitos del artículo 145 de la Ley del Seguro Social (abrogada), consistente en que el asegurado haya quedado privado de trabajo remunerado.


A., que indebidamente la responsable estimó que como el accionante demostró que fue dado de baja del régimen obligatorio, implícitamente acreditó que en la misma fecha (sic) quedó privado de un trabajo remunerado.


Refiere, que si bien el tercero perjudicado demostró que fue dado de baja del citado régimen, lo cierto es que ello no significa que haya quedado privado de trabajo, pues para justificar tal extremo, estuvo en posibilidad de ofrecer cualquiera de las pruebas a que se refiere el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, y si omitió hacerlo, entonces, no cumple con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 145 de la Ley del Seguro Social (abrogada).


Son infundados esos argumentos, toda vez que contrario a lo expuesto por el instituto amparista, el accionante sí acreditó el tercero de los requisitos, consistente en que no cuente con trabajo remunerado.


Se llega a esa conclusión, porque para ello, el tercero perjudicado aportó, entre otras pruebas, la de inspección, para demostrar que se encuentra dentro del período de conservación de derechos; que tiene cotizadas mil ochocientas noventa y ocho semanas y que fue dado de baja del régimen obligatorio desde junio de dos mil seis; obteniendo la presunción generada a su favor, en razón de que el instituto demandado, en el desahogo de dicha inspección, omitió exhibir los documentos en los que versaría dicha probanza.


Máxime que en el sumario no consta alguna prueba que se contraponga con la presunción a favor del actor, generada por la falta de exhibición de los documentos en el desahogo de la inspección.


Es así, ya que de las pruebas aportadas por el peticionario de amparo, no existe alguna que contrarreste el valor presuntivo de la referida inspección.


Aunado a esa consideración, el Instituto Mexicano del Seguro Social al contestar la demanda, se excepcionó en el sentido de que el actor no cumplía con los requisitos de los artículos 152, 154, 155, 156 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social...

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