Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.4o.C. J/2
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de registro22102
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 2413
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 78/2010. **********.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Estudio del fondo del asunto. Los conceptos de violación expresados, se consideran ineficaces, a efecto de demostrar que la sentencia reclamada resulte contraria a derecho y, por ende, violatoria de garantías de legalidad.


En efecto, lo argumentado en los conceptos de violación, en el sentido de que la sentencia reclamada es violatoria de garantías de legalidad porque no se encuentra fundada ni motivada, se estudia en primer lugar pues, en caso de que la inconforme tenga razón, procedería conceder el amparo, a fin de que se deje insubsistente dicha resolución y se dicte una nueva en la que se subsane la deficiencia apuntada, lo que haría innecesario examinar los restantes conceptos de violación.


De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado. Fundar consiste en expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, motivar es señalar razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en cuenta para la emisión del acto de autoridad. Una vez verificado que éste fue fundado y motivado (aspecto formal de la garantía consagrada en el artículo 16 constitucional) procede examinar la adecuada o debida fundamentación y motivación de tal acto, es decir, procede determinar si existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 204, consultable en la página 166, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


En el caso particular, de la literalidad del contenido del acto reclamado se advierte que observa los requisitos formales de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 constitucional para la emisión de cualquier acto de autoridad, al sustentarse en disposiciones del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, artículos del Código Civil abrogado y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, así como en jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expresándose las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas en que se apoyó la autoridad responsable, al resolver en la forma en que lo hizo, con lo cual, como se dijo, se cumplió con el requisito en estudio, por ende, lo infundado del concepto de violación en análisis.


En otra parte de los conceptos de violación, la amparista refiere que el acto reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, al aplicarse de manera indebida los dispositivos 781, 801, 911, 914 y 919 del Código Civil abrogado, los que no exigen que el documento exhibido como causa generadora de la posesión sea de fecha cierta, de otra manera, se requeriría de un documento de propiedad perfecto, lo que no es así, refiere la quejosa, dado que la ley únicamente exige probar la causa generadora de la posesión, como en el caso ocurre con el contrato privado de compraventa, el que en términos de los artículos 2102 y 2103 del Código Civil aplicable, es perfecto al haberse convenido sobre la cosa y su precio, y que la jurisprudencia 1a./J. 9/2008, invocada en el acto reclamado, interpreta la legislación del Estado de Nuevo león; de ahí su inaplicación al caso concreto, sobre todo que el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en la ejecutoria emitida en el amparo directo 173/2005, pronunciada el seis de abril del año dos mil cinco, sostuvo que los preceptos legales antes invocados no establecen como requisito que el documento que se exhibe como causa generadora de la posesión sea de fecha cierta para que prospere la acción de usucapión, invocándose la jurisprudencia de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL TÍTULO GENERADOR DE LA POSESIÓN SÓLO SE REQUIERE PARA DETERMINAR SU ORIGEN."


Que el requisito relativo a la posesión en concepto de propietario a que alude la legislación civil aplicable al asunto, debe atenderse en términos del contenido de la jurisprudencia de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN."


Los razonamientos lógico-jurídicos que preceden, como se estableció, resultan ineficaces.


En efecto, el artículo 911 del Código Civil aplicable al asunto, establece: "La posesión necesaria para usucapir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública."


Por su parte, el diverso 801 establece: "Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la usucapión."


El diverso 781 dispone: "Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impide poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Entiéndese por título la causa generadora de la posesión."


De la primera disposición transcrita se advierte que uno de los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, es el relativo a que el bien a usucapir se posea en concepto de propietario y esta calidad sólo puede ser calificada si se invoca la causa que generó la posesión, dado que si ésta no se expone, el juzgador está imposibilitado para determinar si se cumple con el requisito mencionado, es decir, poseer en concepto de propietario.


Así, el precepto que se comenta, en cuanto al requisito de mérito -causa generadora de la posesión- se complementa con lo dispuesto en los artículos 801 y 781 del ordenamiento legal en cita, en cuanto a que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la usucapión, y que la posesión es de buena fe cuando se ingresa a la misma en virtud de un título.


En ese sentido, es cierto que cuando se promueve un juicio de usucapión, el actor debe revelar la causa...

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