Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.(IV Región) J/1
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de registro22171
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 1783
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 41/2010. **********.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los conceptos de violación transcritos son jurídicamente ineficaces; éstos se analizarán en un orden distinto al propuesto en la demanda de amparo por razón de técnica jurídica.


En principio, se analizarán los argumentos relativos a la constitucionalidad de normas generales, con apoyo en la tesis 2a. CXIX/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos noventa y cinco, T.X., octubre de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el Juez de Distrito, al pronunciarse respecto al fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusiva al juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerse extensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los Tribunales Colegiados de Circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis de los conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal."


Sin que ello entrañe la inobservancia de la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 37/2003-PL, en la que participó el criterio antes transcrito, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", en razón de que los argumentos que hace valer la impetrante resultan jurídicamente ineficaces.


En el octavo concepto de violación la peticionaria del amparo aduce que el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales.


La circunstancia anterior la hace depender de que dicho precepto legal otorga facultades al instituto para expedir certificaciones de la información conservada por éste, lo que -dice- la deja en estado de indefensión al no tener la certeza de cuál de todos los funcionarios que laboran en la citada institución es el que concretamente cuenta con tales facultades.


Lo anterior es infundado, pues si bien es verdad que en el citado artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización no se precisa sobre en quiénes recae la facultad conferida al Instituto Mexicano del Seguro Social para expedir las certificaciones a que ahí se alude, ello se desprende del numeral 8, segundo párrafo, del Reglamento Interior del Seguro Social, el cual señala:


"Artículo 8. ...


"La secretaría general, los órganos normativos, de operación administrativa desconcentrada y operativos, estarán facultados para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia."


Esto es, el precepto legal transcrito precisa que las áreas que estarán facultadas para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia serán la Secretaría General, los órganos normativos, de operación administrativa desconcentrada y operativos del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Lo anterior obedece a que, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, será en el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, expedido por el presidente de la República, en donde se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas.


De lo que se sigue que la inconstitucionalidad del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización no podría derivarse de su estudio aislado, sino que éste debe hacerse acorde con el numeral 8, segundo párrafo, del Reglamento Interior del Seguro Social, que lo complementa.


Por tanto, si la interpretación sistemática para decidir el significado de una norma permite que no se atienda a la disposición misma aisladamente considerada, sino al contexto en el que está situada, resulta inconcuso que de la combinación de los preceptos legales mencionados se obtiene una norma completa, que respeta lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Luego, como se anticipó, es infundado el argumento en estudio.


En el noveno y décimo quinto conceptos de violación, la peticionaria del amparo aduce medularmente que el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que en el texto de dicho reglamento se señala, como parte de la fundamentación utilizada para su expedición, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que establece cuáles serán los asuntos que tocará despachar a la Secretaría de Desarrollo Social, de los cuales no se desprende que exista alguno que la vincule con el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Esto es -manifiesta la impetrante- el citado reglamento señala un precepto que resulta inaplicable para fundamentar su expedición y, por ende, no se encuentra en aptitud de conocer si el titular de dicha secretaría tenía la obligación de refrendarlo o no.


Asimismo, la quejosa solicita que en el supuesto de que este tribunal considere que dicho reglamento sí se encuentra debidamente fundamentado, tome en cuenta que esa circunstancia debe traer entonces como consecuencia la obligación del secretario de Desarrollo Social de refrendarlo, al ser un asunto de su competencia y al no haberlo hecho así -dice- es evidente que aquél incumple con lo establecido en los artículos 92 constitucional y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


No le asiste razón a la promovente, atendiendo a lo que se expone a continuación:


En primer lugar, debe precisarse que son dos cuestiones las que reclama la parte actora, a saber:


a) Que el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización es ilegal en razón de que indebidamente se funda en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, porque la Secretaría de Desarrollo Social no tiene relación alguna con el Instituto Mexicano del Seguro Social ni con la finalidad por la que fue expedido el citado reglamento; y,


b) Que de considerarse debidamente fundado el citado reglamento, entonces, es inconstitucional porque no se encuentra refrendado por el secretario de Desarrollo Social; por tanto, contraviene lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Es tales condiciones -por razón de método- en primer término se procederá al análisis del segundo de esos argumentos, por una cuestión de inconstitucionalidad y posteriormente se estudiará el primero, relacionado con la legalidad del aludido reglamento.


Ahora bien, el artículo 92 de la Carta Magna establece:


"Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos."


Asimismo, el numeral 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, señala:


"Artículo 13. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales ir firmados por el secretario de Estado o el jefe del departamento administrativo respectivo, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más secretarías o departamentos, deberán ser refrendados por todos los titulares de los mismos.


"Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría de Gobernación."


Como se observa, en los preceptos legales transcritos se regula la figura jurídica del refrendo, que consiste en que los reglamentos, decretos y acuerdos emitidos por el presidente de la República deben estar firmados por el secretario de Estado relacionado con el asunto que corresponda, y si son varios los que se encuentran vinculados, deberá ser por todos.


Y además, se aclara que cuando se trate de decretos promulgatorios de leyes o que sean emitidos por el Congreso de la Unión, sólo se requerirá el refrendo del secretario de Gobernación.


Por tanto, el refrendo del decreto promulgatorio de las leyes difiere del otorgado al de los reglamentos administrativos. El primero autoriza la orden de publicación de la norma legal, y el segundo se refiere a la materia sustantiva de regulación desarrollada por el presidente de la República.


Sirve de sustento a lo anterior, la tesis 2a. CIV/97 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de mil novecientos noventa y siete, página cuatrocientos once...

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