Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 32/2023.

Fecha de publicación10 Enero 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 32/2023
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 32/2023. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ
SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
Colaboró: Luisa Ximena Cristóbal Barrera
Los problemas jurídicos que se plantean son los siguientes: 1. ¿Las normas impugnadas que prevén cobros por el servicio de alumbrado público municipal, violan el principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que su base gravable se determina, entre otros elementos, por el beneficio en metros luz que tiene de frente cada predio?; 2. ¿Las normas impugnadas que establecen cobros por el servicio de suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado, violan el derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de reserva de ley y legalidad tributaria, al delegar a una autoridad administrativa la definición de uno de los elementos del tributo, en concreto, el monto de la tarifa respectiva?; 3. ¿Las normas impugnadas que establecen cobros por servicios de reproducción de información en constancias o certificaciones, violan el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal?; y 4. ¿Las normas que prevén cobros por servicios de búsqueda, así como la expedición de documentos en copias simples y certificadas, y su digitalización, vulneran el principio de proporcionalidad en las contribuciones reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal?.
ÍNDICE TEMÁTICO
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.
18-19
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS
IMPUGNADAS.
Se precisan las normas efectivamente impugnadas por la Comisión accionante, contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, publicadas en el Periódico Oficial local los días veintidós y veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
19-22
III.
OPORTUNIDAD.
La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días naturales posteriores a la publicación de las normas impugnadas.
22-24
IV.
LEGITIMACIÓN.
La demanda fue presentada por parte legitimada, pues la promueve la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de su Presidenta, quien ejerce su representación legal, acreditó su personalidad y alega violaciones a derechos humanos.
24-26
V.
CAUSALES DE
IMPROCEDENCIA.
26-31
V.1.
Primera causal alegada por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas que tienen carácter tributario.
Es infundado, pues, es criterio de la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sí está legitimada para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano.
26-27
V.2.
Segunda causal alegada por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública.
Es infundado, pues el texto constitucional no establece limitante en torno a los derechos humanos que puede defender dicho órgano constitucional autónomo.
27-31
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
31-92
VI.1.
Análisis de las normas que prevén cobros por el servicio de alumbrado público.
Son inconstitucionales, pues violan el principio de proporcionalidad tributaria en las contribuciones reconocido en artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que su base gravable se determina, entre otros elementos, por el beneficio en metros luz que tiene de frente cada predio.
32-55
VI.2.
Análisis de las normas que prevén cobros por el servicio de suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado.
Son inconstitucionales, al vulnerar el derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de reserva de ley y legalidad tributaria, pues se delega a una autoridad administrativa la definición de uno de los elementos del tributo, en concreto, el monto de la tarifa por los servicios de agua potable y alcantarillado municipal.
55-63
VI.3.
Análisis de la norma que establece cobros por servicios de reproducción de información en constancias o certificaciones, relacionados con el derecho de acceso a la información.
Es inconstitucional, al violentar al derecho de acceso a la información y el principio de gratuidad que lo rige, ya que el legislador local no justificó de manera objetiva y razonable el costo de los materiales para la reproducción de la información.
63-75
VI.4.
Análisis de las normas que prevén cobros por servicios de búsqueda, expedición de documentos en copias simples y certificadas, así como por su digitalización, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
Son inconstitucionales, pues violan el principio de proporcionalidad tributaria en las contribuciones reconocido en artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que las tarifas no guardan una relación razonable con el costo que le genera al Estado la prestación del servicio.
75-92
VII.
EFECTOS
Se declara la invalidez, así como la invalidez por extensión de los Anexos relacionados con los cobros por el servicio de alumbrado público municipal.
Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de Tlaxcala.
Se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad.
Deberá notificarse el fallo a los Municipios involucrados, por ser los encargados de la aplicación de las normas invalidadas.
92-101
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 44, fracción I, incisos a) y b), y 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calpulalpan, 42, fracciones I, incisos a) y b), y II, y 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla, 44, fracción II, 51, párrafo primero, y 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huamantla, 39, fracciones I, II, V y XII, y 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista, 36, fracción IV, incisos a) y b), y 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, 28, fracción I, y 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo del Monte, 44, fracción I, y 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana Nopalucan, 35, fracciones I y II, y 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina...

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