Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 253/2020 y su acumulada 254/2020, así como los Votos Concurrentes y Particulares de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Javier Laynez Potisek, y de Minoría de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Javier Laynez Potisek.

Fecha de publicación25 Octubre 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 253/2020 y su acumulada 254/2020, así como los Votos Concurrentes y Particulares de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y d
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 253/2020 y su acumulada 254/2020, así como los Votos Concurrentes y Particulares de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Javier Laynez Potisek, y de Minoría de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Javier Laynez Potisek. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 253/2020 Y SU ACUMULADA 254/2020
PROMOVENTES: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO:
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ:
SECRETARIA: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 253/2020 y su acumulada 254/2020, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, respectivamente, en contra de la Ley de Archivos del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el cinco de agosto de dos mil veinte.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda. El tres de septiembre de dos mil veinte, el Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), promovió acción de inconstitucionalidad, a través del sistema electrónico SESCJN, de esta Suprema Corte Justicia de la Nación, en contra de:
El Decreto legislativo No. 251 mediante el cual se expide la Ley de Archivos del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el 5 de agosto de 2020.
Particularmente, los artículos 4, 12. Fracción VII, 20, 28, 39, 47, 61, 68, 69, 75, 77, 78, 79, 80, 86, 89, 100, fracciones XXI y XXIII, 105, 113, fracción III, 122, 123, 124, 125, 126, 134, fracción VI, artículo Décimo Segundo Transitorio, así como de omisiones detectadas, de la ley de Archivos del Estado de Chiapas.
2. Por otra parte, mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) promovió acción de inconstitucionalidad en contra de:
"[A]rtículos 10, fracción I, y 112, fracción III, de la Ley de Archivos del Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto número 251 (sic) publicado el 5 de agosto de 2020 (sic) en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa [...]".
3. Preceptos violados. El Instituto y la Comisión accionantes señalaron como preceptos violados los artículos 1, 5, 6 apartado A, 16, 35, fracción VI, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Así como los diversos 1, 2, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 2, 25 y 26 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos y 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Socialesy Culturales.
5. Conceptos de invalidez. Los entes actores expusieron los siguientes conceptos de invalidez.
6. Por un lado, el INAI planteó dieciocho conceptos de invalidez, en los cuales expuso:
a) Primero. Alega que el artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Chiapas, es contrario al artículo 4 de la Ley General de Archivos, así como los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal, porque actualiza una omisión, pues no establece los siguientes términos: "Entes públicos", "Organización", "Órgano de Gobierno" y "Programa Anual", los cuales sí se encuentran detallados en el artículo 4 de la Ley General de Archivos. Por otra parte, La expresión "Serie" contenida en la fracción XLVIII, del artículo 4, de la Ley de Archivos del Estado de Chiapas, es invalida al variar la definición ahí contenida.
b) Segundo. El artículo 12, fracción VII, de la Ley de Archivos del Estado de Chiapas, es contrario al artículo 11, fracción VII, de la Ley General de Archivos, y, por ende, a los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal, porque la porción normativa impugnada es contraria en su sentido y alcance con la contenida en la Ley General deArchivos, de ahí que la ley local deba armonizarse con la general.
c) Tercero. El artículo 20 de la Ley de Archivos del Estado de Chiapas, resulta contrario al artículo 19 de la Ley General de Archivos y, por ende, a los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal, ya que, si bien es válida la regulación, en desarrollo de lo que establece la Ley de Archivos del Estado de Chipas, por cuanto a la disolución, liquidación, desincorporación o extinción de una entidad paraestatal de la Administración Pública Estatal, ella se queda corta en cuanto al supuesto que establece la Ley General de Archivos, pues al abarcar a cualquier sujeto obligado de los gobiernos estatales, mientras que la Ley local únicamente lo hace por cuanto a las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal, por lo que hay una omisión en la previsión del resto de sujetos obligados, derivado de la deficiente armonización y desarrollo de la Ley local.
d) Cuarto. El artículo 28, último párrafo, de la Ley de Archivos del Estado de Chiapas, es contario al artículo 27 de la Ley General de Archivos y, por ende, los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal, ya que la persona titular del área coordinadora de archivos deberá contar con título profesional, conocimientos o capacitación en área afín a la materia de archivos. Asimismo, establece que la persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas ambas legislaciones, sin referirse en lo absoluto al nivel jerárquico que impone la ley general.
e) Quinto. El artículo 39 de la Ley de Archivos del Estado de Chiapas, es contrario al artículo 38 de la Ley General de Archivos y, por ende, a los artículos 1, 6, 16, 73, fracción XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal, pues va más allá de lo dispuesto por la ley general ya que faculta taxativamente para que los organismos garantes de las entidades federativas permitan acceso a los documentos respectivos, en la medida en que la investigación o estudio se considere relevante para el país, mientras que la Ley de Archivos del Estado de Chiapas, no sólo no establece el supuesto expresamente previsto por la Ley General de Archivos, que es la de los organismos garantes locales con respecto a una investigación o estudio relevante para el país, sino que además, lo extiende para las investigaciones o estudios que se consideren relevantes para el Estado, cuestión a la que no llega la Ley General de Archivos.
f) Sexto. El artículo 47 de la Ley de Archivos del Estado de Chiapas, es contrario al artículo 46 de la Ley General de Archivos y, por ende, a los artículos 1, 6, 16, 73, fracción XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal, pues el artículo impugnado establece una facultad del Consejo Estatal para la emisión de lineamientos que establezcan las bases para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR