Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2021, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y Concurrente y Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Fecha de publicación20 Octubre 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2021, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y de los señores Ministros Luis María Aguilar M
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2021, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y Concurrente y Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 45/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO
COLABORADORES: DULCE MARÍA BRITO OCAMPO Y ALEJANDRO CASTAÑEDA BONFIL
ÍNDICE
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
En esta sección se narra el trámite procesal del asunto, incluidos los argumentos plateados por la comisión accionante en sus conceptos de invalidez y los planteados por las autoridades responsables en sus informes justificados.
1-22
II.
COMPETENCIA.
El Pleno es competente para conocer del presente asunto.
22
III.
PRECISIÓN DE LA NORMA
RECLAMADA.
La norma impugnada es el artículo 116 Bis, párrafo primero, de la Ley del Registro Civilpara el Estado de Sonora, en su porción normativa "mayores de edad".
22-23
IV.
OPORTUNIDAD.
El escrito inicial es oportuno.
23
V.
LEGITIMACIÓN.
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
24
VI.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO.
Se desestima la causal de improcedencia y no se advierte otra de oficio.
24-25
VII.
ESTUDIO DE FONDO.
A. Parámetro constitucional y convencional.
B. Contexto de la niñez trans en México y en el mundo.
C. Análisis de la norma impugnada.
A partir del examen estricto de igualdad, este Tribunal Constitucional declara la invalidez de la norma impugnada.
25-57
VIII.
EFECTOS.
La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sonora.
El procedimiento que se establezca se deberá apegar a los lineamientos que se enumeran, los cuales forman parte del contenido mínimo del derecho a la identidad de género de las infancias y adolescencias trans.
57-61
RESOLUTIVOS.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 116 Bis, párrafo primero, en su porción normativa "mayores de edad", de la Ley del Registro Civil para el Estado deSonora, adicionado mediante el Decretonúmero 142, publicado en el Boletín Oficial de esa entidad federativa el dos de febrero de dos mil veintiuno, por las razones expuesta en el apartado VII de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sonora, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, ese Congreso estatal deberá legislar con el objeto de establece un procedimiento sumario para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, que atienda al interés superior de la niñez, tal como se precisa en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
62
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 45/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO
COLABORADORES: DULCE MARÍA BRITO OCAMPO Y ALEJANDRO CASTAÑEDA BONFIL
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de junio de dos mil veintitrés emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 45/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta, en contra del artículo 116 Bis, párrafo primero, de la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora(1), adicionado mediante decreto publicado el dos de febrero de dos mil veintiuno en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
I. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 116 Bis, párrafo primero, de la Ley del Registro Civil parael Estado de Sonora, adicionado mediante decreto publicado el dos de febrero de dos mil veintiuno en el Boletín Oficial del Estado de Sonora (en adelante "LRCES" o "Ley")(2).
2. Preceptos que se consideran violados. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que se transgreden los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "CPEUM" o Constitución Federal); 1, 5, 11, 18, 19 y 24 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos (en adelante "CADH"); 2, 3, 16, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante "PIDCP") y 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante "CSDN").
3. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, la Comisión accionante expone un único concepto de invalidez a través del cual aduce que el artículo 116 Bis, párrafo primero, de la Ley del Registro Civil para elEstado de Sonora contraviene el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la identidad personal y sexual, en perjuicio de niñas, niños y adolescentes que deseen acceder a ese procedimiento registral. Para ello señala, en la introducción de sus argumentos de inconstitucionalidad, que:
(i) La norma presupone que toda persona que no ha alcanzado la mayoría de edad es incapaz de definir su identidad de género auto percibida que le permita acudir, ante la instancia competente, a solicitar la expedición de una nueva acta de nacimiento por haber discordancia entre el sexo con el que se identifica y aquel que le fue legalmente asignado al nacer.
(ii) La norma es desproporcional porque no existe justificación constitucional para que el legislador haya impuesto esa limitante en razón de la edad para acceder al procedimiento respectivo. Además, impide que la soliciten mediante dicho procedimiento las personas que no cuentan con la edad requerida, por lo que se vulnera su derecho a la identidad, ya que el género es un elemento constitutivo de ese derecho.
4. A continuación, alude al contenido de los derechos a la igualdad y la prohibición de discriminar; al desarrollo jurisprudencial del derecho al reconocimiento del libre desarrollo de la personalidad; a la identidad personal, sexual y de género en relación con el libre desarrollo de la personalidad; al principio de interés superior de niñas, niños y adolescentes; y, finalmente, pretende evidenciar el vicio de inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada para concluir que no supera un escrutinio estricto de proporcionalidad.
a) Parámetro de regularidad en materia de igualdad y no discriminación. La Comisión destaca el contenido del artículo 1° de la Constitución Federal y refiere que los principios de igualdad y no discriminación permean todo el ordenamiento jurídico, por lo que todo tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es incompatible con ella.
(i) En el ámbito legislativo, el creador de la norma tiene el deber de cuidar el contenido de las...

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