Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2022, así como los Votos Concurrente de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y Particular de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

Fecha de publicación28 Septiembre 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2022, así como los Votos Concurrente de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y Particular de la señora Ministra Loretta Ortiz
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2022, así como los Votos Concurrente de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y Particular de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2022
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: JUAN CARLOS SALAMANCA VÁZQUEZ
COLABORÓ: MARIANA DÍAZ TAZZER HERRERÍAS
ÍNDICE TEMÁTICO
El seis de junio de dos mil veintidós se publicó en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el Decreto número 40, por el que se adicionó el artículo 167 Quater al Código Penal de dicha entidad federativa. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió la presente acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del precepto señalado. Lo anterior, al considerar que la norma vulnera el derecho a la seguridad jurídica, los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y de mínima intervención (ultima ratio), ambos en materia penal, e inhibir el derecho a la libertad de expresión.
Apartado
Criterio y decisión
Págs
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
15
II.
PRECISIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA.
Se tiene por impugnado el artículo 167 Quater del Código Penal del Estado de Sonora, adicionado mediante Decreto número 40, publicado el seis de junio de dos mil veintidós.
15-16
III.
OPORTUNIDAD.
El escrito inicial es oportuno.
16
IV.
LEGITIMACIÓN.
La acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada.
16-18
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Las solicitudes de sobreseimiento del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Sonora son infundadas.
18-22
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
VI.1. Consideraciones previas.
Se inicia el estudio analizando las vulneraciones al derecho de seguridad jurídica y principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, únicamente se estudiarán las otras de ser necesario.
22
VI.2. Constitucionalidad del artículo impugnado a la luz del derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
La conjunción de las expresiones semánticas "Al que" y "fuera de los supuestos autorizados por la Ley" en la norma impugnada resulta contraria al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, porque resulta en que la descripción legal del delito en estudio no es clara o inteligible para su destinatario, pues no le permite comprender ex ante la razón por la que la conducta puede resultar antijurídica.
Se declara la invalidez de todo el artículo impugnado.
22-39
VII.
EFECTOS.
Declaratoria de invalidez.
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos retroactivos al siete de junio de dos mil veintidós, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sonora.
39-40
Notificaciones.
Se ordena notificar la sentencia al Congreso, al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General de Justicia y al Supremo Tribunal de Justicia, todos del Estado de Sonora, así como a los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa y de Apelación del Quinto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito, todos con residencia en dicha entidad federativa.
40
VIII
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 167 Quater del Código Penal para el Estado deSonora, adicionado mediante el Decreto Número 40, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el seis de junio de dos mil veintidós, de conformidad con el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos retroactivos al siete de junio de dos mil veintidós, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sonora, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
40-41
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2022
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIO: JUAN CARLOS SALAMANCA VÁZQUEZ
COLABORÓ: MARIANA DÍAZ TAZZER HERRERÍAS
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 95/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 167 Quater del Código Penal del Estado deSonora, adicionado mediante Decreto Número 40 publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad el seis de junio de dos mil veintidós.
La cuestión jurídica por resolver en este asunto consiste en determinar si el artículo impugnado es inconstitucional por: 1) vulnerar el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad; 2) transgredir el principio de mínima intervención (ultima ratio) en materia penal; y, 3) producir un efecto inhibitorio en el derecho a la libertad de expresión.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. Presentación del escrito inicial. El seis de julio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH"), presentó demanda de acción de inconstitucionalidad ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.
2. Autoridades emisora y promulgadora. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sonora y Gobernador Constitucional de dicha entidad federativa.
3. Norma general impugnada. El artículo 167 Quater del Código Penal del Estado de Sonora, (en adelante "Código Penal de Sonora"), adicionado mediante Decreto número 40 publicado el seis de junio de dos mil veintidós en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
Artículo 167 Quater. Al que por cualquier medio y fuera de los supuestos autorizados por la Ley, audiograbe, comercialice, comparta, difunda, distribuya, entregue, exponga, envíe, filme, fotografíe, intercambie, oferte, publique, remita, reproduzca, revele, transmita o videograbe imágenes, audios, videos o documentos de cadáveres o parte de ellos que se encuentren relacionados con una investigación penal, de las circunstancias de la muerte o de las lesiones que éstos presentan, sea en el lugar de los hechos o del hallazgo o en su cualquier [sic] domicilio público o privado, se le impondrá de cuatro a diez años de prisión y multa por un importe equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
Tratándose de imágenes, audios o videos de cadáveres de mujeres, niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad.
Cuando el delito sea cometido por persona servidora pública integrante de cualquier institución de seguridad pública o de impartición o procuración de justicia, las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte.
4. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La promovente argumenta que la norma impugnada es contraria a los artículos 1, 6, 7, 14 y 16 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 15 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5. Concepto de invalidez. En su escrito inicial, la CNDH expuso un único concepto de invalidez en el que alegó las siguientes violaciones:
a. Violación al derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal.
b. Parámetro de regularidad. Indica que, con base al derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, previstos en los...

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