Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 67/2022 y su acumulada 70/2022, así como el Voto de Minoría de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Javier Laynez Potisek.

Fecha de publicación13 Septiembre 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 67/2022 y su acumulada 70/2022, así como el Voto de Minoría de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Javier Lay
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 67/2022 y su acumulada 70/2022, así como el Voto de Minoría de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Javier Laynez Potisek. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2022 Y SU ACUMULADA 70/2022
PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y MANUEL HAFID ANDRADE GUTIÉRREZ
Colaboradora: Evelin Yael Pérez Amaya
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 67/2022 y su acumulada 70/2022, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones de las leyes de ingresos municipales del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós; y,
RESULTANDO:
1. PRIMERO. El nueve de abril de dos mil veintidós, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca los Decretos mediante los cuales se expidieron las leyes de ingresos de los Municipios de Santiago Juxtlahuaca, San Andrés Solaga, La Compañía, Santa Ana, San Juan Mazatlán, San Pedro Teutila, San Juan Ozolotepec, Reforma de Pineda, San Lorenzo Albarradas, San Miguel Amatitlán, Santa Ana Tlapacoyan, San Esteban Atatlahuca, Santo Tomás Jalieza, San Carlos Yautepec, Santa María Quiegolani, San Agustín de las Juntas, San Francisco Logueche, Santa Lucía Miahuatlán, Santa María Guienagati, San Juan Guelavía, Tataltepec de Valdés, San José Tenango, San Juan Atepec, Santiago Tillo, San Juan Lalana, Santa Cruz Xitla, Soledad Etla, Monjas, Santiago Matatlán, San Lorenzo, San Mateo Piñas, Santa Catarina Yosonotú, San Juan Bautista Guelache, Santiago Laollaga, Santa María Pápalo, San Jerónimo Tlacochahuaya, Santa María del Rosario, San Miguel Peras, Santiago Lalopa, Magdalena Apasco, Santa María Yosoyua, Santiago Yaveo, San Dionisio Ocotlán, Guevea de Humboldt, San Dionisio del Mar, Mariscala de Juárez, Santa María Tlalixtac, San Juan Comaltepec, San Sebastián Tecomaxtlahuaca, todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.
2. SEGUNDO. En contra de lo anterior, el tres de mayo de dos mil veintidós, María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal y en representación del Presidente de la República, promovió acción de inconstitucionalidad(1). En sus conceptos de invalidez reclamó la inconstitucionalidad de diversas disposiciones que prevén: i) cuotas por búsqueda de documentos existentes en los archivos municipales; y, ii) cobros de derechos por el servicio de alumbrado público. En síntesis, expuso que:
Cobros por búsqueda de información pública (primer concepto de invalidez).
a) Las normas impugnadas que prevén el cobro por búsqueda de información pública vulneran el principio de gratuidad en materia de acceso a la información, toda vez que de conformidad con el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de los materiales utilizados para la reproducción y entrega de los documentos, pero no se podrá cobrar la búsqueda.
b) Asimismo, la accionante sostiene que las normas son contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias porque no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporciona el Estado. Ello, pues el legislador no justificó el cobro de búsqueda de información a partir de una base objetiva y razonable atendiendo a los materiales utilizados.
c) Al respecto, señaló que los costos o tarifas impuestas no pueden constituir barreras desproporcionales al derecho de acceso a la información. De tal manera que, si el solicitante proporciona el medio magnético o electrónico para el almacenamiento de la información, ésta debe ser entregada sin ningún costo.
Cobros por servicio de alumbrado público (segundo concepto de invalidez).
a) Las disposiciones que establecen un cobro por la prestación del servicio de alumbrado público son contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, porque el legislador atendió a circunstancias que nada tienen que ver con el costo que implica para el Estado prestar dicho servicio, en tanto que se toma como base el consumo de energía eléctrica de cada usuario.
b) Por último, la accionante manifiesta que las normas vulneran el principio de equidad tributaria porque el legislador estableció tarifas diferenciadas respecto del servicio de alumbrado público, aun cuando se trata del mismo servicio para todos los usuarios.
3. TERCERO. Por su parte, el nueve de mayo de dos mil veintidós, María del Rosario Piedra Ibarra, en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad(2). En sus conceptos de invalidez, se inconformó contra: i) los derechos por el servicio de alumbrado público; y, ii) las cuotas impuestas por la búsqueda y reproducción de información existente en los archivos municipales. En síntesis, expuso que:
Cobros por servicio de alumbrado público (primer concepto de invalidez).
a) Las normas prevén un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público pero, en realidad, imponen un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, cuyo gravamen corresponde al Congreso de la Unión, pues se toma como base el consumo de energía eléctrica de cada usuario.
b) Lo anterior, vulnera el derecho de seguridad jurídica y los principios tributarios, porque la base gravable está relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del Estado por concepto del servicio de alumbrado público, a saber, el consumo de energía eléctrica. Esto es, no se paga por la prestación del servicio otorgado, sino por el consumo de energía eléctrica: a mayor consumo de dicha energía la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo.
c) Al respecto, precisa que si bien las disposiciones impugnadas presentan variaciones en su redacción, lo cierto es que todas contienen el mismo vicio de inconstitucionalidad al gravar el consumo de energía eléctrica. De manera ejemplificativa cita los supuestos siguientes: i) normas que remiten a lo previsto en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal delEstado de Oaxaca; y, ii) aquellas que señalan expresamente como base del servicio el consumo de energía eléctrica.
d) Si bien el artículo 115 de la Constitución Política del país prevé que el municipio tendrá a su cargo el servicio de alumbrado público, ello no implica una habilitación para cobrar impuestos por el consumo de energía eléctrica.
e) Aunado a que, el hecho de que el legislador considerara como elemento determinante para el cálculo del derecho, además del consumo de energía, el tipo de tarifa o servicio suministrado por la Comisión Federal de Electricidad evidencia la vulneración al principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que el derecho no atiende al costo real del servicio proporcionado sino a la capacidad económica del contribuyente.
f) Finalmente, señala que al tomarse en cuenta elementos ajenos al costo real del servicio de alumbrado público implica que el monto a pagar no sea igual para todos los sujetos obligados, sino que cambie dependiendo de la tasa aplicable correspondiente al tipo de tarifa por el servicio que suministre la Comisión Federal de Electricidad.
Cobros por búsqueda y reproducción de documentos de los archivos municipales (segundo concepto de invalidez).
a) Los artículos que imponen cobros por la búsqueda y reproducción de información en copias simples y certificadas son contrarios al principio de...

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