Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 173/2020.

Fecha de publicación25 Agosto 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 173/2020
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 173/2020. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 173/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORARON: JUAN IGNACIO ÁLVAREZ
DIEGO RUIZ DERRANT
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día trece de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 173/2020, promovida por la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en contra de los artículos 177, último párrafo; 228, fracción IV; y de los artículos 174 a 180 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados para el Estado y los Municipios de Zacatecas, publicados mediante el Decreto 358 de diecinueve de febrero de dos mil veinte en el medio oficial local.
I. TRÁMITE
1. Presentación de la demanda y autoridades demandadas. El tres de agosto de dos mil veinte, la CNDH promovió la presente acción de inconstitucionalidad y señaló como autoridades demandadas a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Zacatecas.
2. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, la CNDH expresó lo siguiente:
Tema 1. Requisito de no haber sido condenado por delito intencional
3. En su primer concepto argumenta que es inválido el artículo 228, fracción IV, de la ley impugnada, ya que establece como requisito el de no haber sido condenado por delito intencional para fungir como árbitro en la resolución de los conflictos que emanen de los contratos de obra pública y servicios relacionados en el Estado de Zacatecas.
4. Desde su perspectiva, este requisito transgrede los derechos de igualdad y no discriminación y el principio de reinserción social, pues es desproporcionado y excluye de manera injustificada a un sector de la población que tiene la libertad de dedicarse a la profesión de su preferencia luego de cumplir con su sanción.
5. Señala que la norma no toma en cuenta si el delito se relaciona con la función a desempeñar, pues la ley establece que el arbitraje es un procedimiento para resolver controversias contractuales entre las partes, mientras que la norma requiere de no haber sido condenado por delito doloso para acceder al cargo, con lo que se excluye a las personas inmersas en ese supuesto sin una justificación de por medio.
6. Estima que la norma impugnada debe examinarse bajo un escrutinio estricto, pues contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, la cual, conforme al criterio de la Suprema Corte, es una cláusula abierta que salvaguarda a la persona contra cualquier distinción que atente contra la dignidad humana y sus derechos y libertades.
7. En sustento de sus afirmaciones, cita las tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de rubros: (i) "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA. SU DETERMINACIÓN REQUIERE DE UN ESTUDIO SOBRE LA EXISTENCIA DE FACTORES ESTRUCTURALES O CONTEXTUALES", y (ii) "CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO".
Tema 2. Régimen de derecho administrativo sancionador de los licitantes y los contratistas como
parte del régimen contractual del Estado
8. En su segundo concepto de invalidez, la CNDH considera que son inválidos los artículos 174 a 180 de la ley impugnada, porque facultan al órgano interno de control para sancionar a los licitantes y los contratistas por ciertas infracciones administrativas, en contravención del derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad.
9. A su juicio, los preceptos impugnados generan un parámetro diferenciado respecto de la ConstituciónFederal y la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA), que establecen que es competencia de los tribunales de justicia administrativa, y no de los órganos internos de control, imponer las sanciones a los particulares.
10. Luego de señalar los alcances del derecho de seguridad jurídica, del principio de legalidad y de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, la CNDH reitera que los artículos 174 a 180 son inválidos porque permiten que los particulares puedan ser sancionados por una autoridad diversa a la prevista en la Constitución Federal y la LGRA, pues estos dos ordenamientos sólo facultan a los tribunales de justicia administrativa para imponer las sanciones cometidas por los particulares que intervengan en los actos vinculados con las faltas administrativas graves.
11. Al analizar el contenido de cada uno de los preceptos impugnados, la CNDH concluye que el legislador de Zacatecas estableció la posibilidad de que el órgano interno de control sancione a los particulares por contravenir las disposiciones de la ley impugnada, así como para imponer una diversidad de sanciones por incurrir en conductas ilícitas. Con ello, el legislador local rompió con el Sistema Nacional en Materia de Responsabilidades Administrativas, ya que la Constitución Federal faculta exclusivamente a los tribunales de justicia administrativa para sancionar a los particulares y únicamente por los actos vinculados con las faltas administrativas graves. Esto tiene su fundamento en los artículos 73, fracciones XXIX-H y XXIX-V, y 109, fracción IV constitucionales, así como en los respectivos capítulos III de los títulos Tercero y Cuarto de la LGRA.
12. En específico, señala que en el artículo 176 impugnado se faculta al órgano interno de control para imponer las sanciones (entre las que se encuentra la inhabilitación temporal) a las personas que incurran en las conductas descritas en los artículos 175 y 177. A juicio de la CNDH, esto genera que el artículo 177 sea inválido, porque, por un lado, sólo el tribunal de justicia administrativa, y no el órgano interno de control, puede imponer la inhabilitación temporal, y, por otro lado, porque la norma varió el plazo de la inhabilitación, estableciendo un mínimo y un máximo que no corresponde al establecido en el artículo 81 de la LGRA.
13. Además, el último párrafo del artículo 177 permite que el plazo de la inhabilitación pueda prorrogarse si la persona no ha pagado la multa, lo que genera inseguridad jurídica al no existir un fundamento constitucional que permita condicionar la terminación de una sanción al cumplimiento de otra. Asimismo, la inhabilitación sólo puede modificarse mediante la resolución del mismo órgano que la impuso, esto es, por el tribunal de justicia administrativa.
14. Menciona que durante el proceso de reforma constitucional en materia de combate a la corrupción se estableció que al legislador federal le correspondía fijar las conductas, sanciones y procedimientos, así como determinar la subsistencia de las sanciones previstas en los ordenamientos federales y locales cuando no fueran contrarias a las establecidas en la LGRA. Estima que, contrario a esto, el legislador zacatecano permitió que los particulares puedan ser sancionados por una autoridad diversa a la competente y estableció un régimen de sanciones que no se ajusta a la Ley General.
15. Finalmente, la CNDH concluye que la ley impugnada impacta en la seguridad jurídica de los zacatecanos, pues el legislador local generó dos fuentes normativas de un sólo tópico, en perjuicio de la homologación y la armonización jurídica que permite a los destinatarios de la norma conocer las hipótesis que actualizan las infracciones respectivas y la autoridad competente para sancionarlas.
16. Artículos constitucionales violados. La CNDH señala como violados los artículos 1, 14, 16 y 109, fracción IV, de la Constitución federal; 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
17. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil veinte, el ministro presidente ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y lo turnó al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor del procedimiento. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre siguiente, el ministro instructor admitió a trámite la demanda y dio vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado...

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