Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 194/2020, así como los Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Concurrente del señor Ministro Luis María Aguilar Morales.

Fecha de publicación24 Julio 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 194/2020, así como los Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Concurrente del señor Minist
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 194/2020, así como los Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Concurrente del señor Ministro Luis María Aguilar Morales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 194/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIO: GEOVANNI SANDOVAL OCHOA
COLABORÓ: FRIDA VON BERTRAB CAMPUZANO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de siete de marzo de dos mil veintitrés emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 194/2020 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES.
1. Presentación de la demanda. El tres de agosto de dos mil veinte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante solo CNDH) promovió acción de inconstitucionalidad en la que reclamó la invalidez de los artículos 155, fracciones VIII, X y XIX, y 166, fracción IV, de la Ley deMovilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California.
2. Registro y turno de la demanda. El diez de agosto de dos mil veinte el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad; la registró con el número 194/2020 y la turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
3. Admisión de la demanda. El diecisiete de agosto de dos mil veinte el Ministro instructor admitió la demanda; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California para que rindieran sus informes, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República.
4. Informes. Mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veinte, se tuvo al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California rindiendo su informe, sin embargo; al no haber exhibido un ejemplar del Periódico Oficial en el que se publicó el decreto controvertido, se le requirió para que en el plazo de tres días hábiles lo remitiera. Luego, por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por desahogado dicho requerimiento.
5. En ese orden, el tres de marzo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo al Poder Legislativo del Estado de Baja California rindiendo su informe y desahogando el requerimiento realizado mediante proveídos de diecisiete de agosto y catorce de diciembre de dos mil veinte, pues cumplió con remitir los antecedentes legislativos de la norma impugnada.
6. Alegatos y cierre de instrucción. Por acuerdo del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno se tuvieron por recibidos los alegatos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Asimismo, al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, se ordenó el cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución de conformidad con el tercer párrafo del artículo 68 de la Ley Reglamentaria(1).
II. COMPETENCIA.
7. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General(2), 1° de su Ley Reglamentaria(3) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(4), toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la declaración de invalidez de los artículos 155, fracciones VIII, X y XIX, y 166, fracción IV, de la Ley de MovilidadSustentable y Transporte del Estado de Baja California por considerar que viola derechos humanos consagrados en la Constitución General y en los tratados internacionales de los cuales México es parte.
III. OPORTUNIDAD.
8. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.
9. Al respecto, debe destacarse que a través de los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020, emitidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declararon inhábiles los días comprendidos entre el dieciocho de marzo y el quince de julio de dos mil veinte; cancelándose a su vez el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio y el dos de agosto de dos mil veinte.
10. Ahora bien, en los Acuerdos 10/2020 y 12/2020, en sus artículos Primero, Segundo, numerales 2 y 3, y Tercero, se prorrogó la suspensión de plazos del uno al treinta de junio y del uno al quince de julio; permitiéndose promover electrónicamente los escritos iniciales de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y ordenándose proseguir, por vía electrónica, el trámite de las acciones de inconstitucionalidad, sin que en ninguno de estos acuerdos se excepcionara de estas declaratorias como días inhábiles el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad que corresponde a los treinta días naturales establecidos por la ley.
11. Estas determinaciones plenarias se complementaron con el Acuerdo General 8/2020, mediante el cual este Pleno de la Suprema Corte estableció las reglas para regular la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad; en concreto, se reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.
12. Ahora bien, en este caso la norma impugnada fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el veintisiete de marzo del dos mil veinte, sin embargo, el plazo de treinta días naturales para la presentación transcurrió del tres de agosto al uno de septiembre de dos mil veinte.
13. En ese sentido, si la demanda promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el primer día en que el Pleno de este Alto Tribunal ordenó proseguir el trámite de las acciones de inconstitucionalidad, esto es, el tres de agosto de dos mil veinte; entonces, debe concluirse que su presentación es oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN.
14. En términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución(5) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad, ya que argumenta que las disposiciones reclamadas son violatorias de derechos humanos previstos en el parámetro de regularidad constitucional.
15. En ese sentido, firmó la demanda María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, personalidad que acreditó con copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de doce de noviembre de dos mil diecinueve. Asimismo, en términos de los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6) y 18 de su Reglamento Interno(7), a dicha funcionaria le corresponde su representación legal. En consecuencia, debe considerarse que la titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con la representación legal para presentar la acción de inconstitucionalidad a nombre de dicho órgano.
V. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
16. Las partes no hicieron valer causas de improcedencia y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte, de oficio, la actualización de alguna.
VI. PRECISIÓN DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS.
17. Previo a realizar el estudio de los conceptos de invalidez, con fundamento en el artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General se fija de...

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