Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 112/2020, así como los Votos Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Particular y Aclaratorio del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Fecha de publicación13 Julio 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 112/2020, así como los Votos Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Particular y Aclaratorio del señor Minist
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 112/2020, así como los Votos Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Particular y Aclaratorio del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 112/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA Y
EDUARDO ROMÁN GONZÁLEZ
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 112/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y,
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Antecedentes de la norma impugnada. El veinte de enero de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el Decreto número 300 mediante el cual fue expedida una nueva la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes.
2. SEGUNDO. Presentación de la acción de inconstitucionalidad. El diecinueve de febrero de dos mil veinte, la maestra María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 14, fracción III, 42, fracción III, 59, fracción III, 86, fracción III, 128, fracción IV, 142 y 143 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes(1).
3. TERCERO. Artículos constitucionales violados. En su demanda, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló como violados los artículos 1°, 5°, 14, 16, 20, apartado B, fracción I y 35 de la Constitución Política del país; 1, 2, 8.2, 9 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 14.3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4. CUARTO. Conceptos de invalidez. En su primer concepto de invalidez la Comisión accionante planteó, en primer lugar, que el requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ser titulares de las Vicefiscalías, Unidades Auxiliares Sustantivas, Unidades Auxiliares Adjetivas y del Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de Aguascalientes, así como para ser designado y permanecer en el cargo de Facilitador, previsto, respectivamente en los artículos 14, fracción III, 42, fracción III, 59, fracción III, 86, fracción III y 128, fracción IV, en su primera parte, de la Ley Orgánica dela Fiscalía General del Estado de Aguascalientes, es inconstitucional porque:
· Impide de forma injustificada que las personas que han sido sentenciadas por cualquier delito doloso puedan desempeñar esos cargos, aun cuando dicha sanción ya hubiese sido cumplida.
· Atenta contra la libertad de trabajo y el acceso a un cargo público.
· Es discriminatorio porque limita en forma genérica a las personas sentenciadas por cualquier delito doloso, sin considerar si los delitos están relacionados con las funciones de dichos cargos.
· Da un trato inferior a las personas que hayan recibido una condena por delito doloso, respecto de las demás personas que no la hayan recibido.
· El haber sido condenado por delito doloso forma parte de la vida privada de una persona en el pasado y su proyección social; por lo que no es dable que por esa razón se le excluya de participar en asuntos que atañen a su comunidad.
· Una vez que una persona ha compurgado una sanción penal, se debe considerar que se encuentra en aptitud de ocupar un cargo público.
5. En segundo lugar, dentro del mismo primer concepto de invalidez, señala que el requisito de no estar sujeto a un proceso penal para ser nombrado y permanecer en el cargo de Facilitador, previsto en la segunda parte de la fracción IV del artículo 128 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado deAguascalientes, es inconstitucional porque:
· Excluye injustificadamente de dicho cargo público a aquellas personas que sujetas a un procedimiento de ese tipo, sin que se haya determinado su responsabilidad en la comisión de un ilícito.
· Resulta contrario al principio de presunción de inocencia, pues no existe una razón válida para no permitir que pueda acceder a un cargo público, máxime que no ha sido acreditada su culpabilidad.
· Genera un espectro de discriminación, que tiene como consecuencia la exclusión de las personas que se encuentran en tal condición, asumiendo su responsabilidad penal.
· Coloca en un mismo plano de igualdad tanto a la persona condenada como a la sujeta a un proceso penal por delito doloso. No es dable dar ese tratamiento pues, conforme al principio de presunción de inocencia, goza de la presunción de inocencia hasta que se emita una resolución que demuestre lo contrario.
· Contraviene el principio de presunción de inocencia ya que el legislador sanciona ex ante a las personas que aspiren a ser Facilitadores, al impedir el acceso a esa función sin haberse comprobado su culpabilidad.
· Contraviene el principio de presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal, pues el legislador otorga un trato de culpable a las personas que aún no han sido sentenciadas.
· Al establecer que no podrán aspirar a ejercer el cargo de Facilitadores las personas sujetas a proceso penal genera un efecto estigmatizante.
6. Finalmente, en el mismo primer concepto de invalidez, respecto de ambos requisitos, argumenta que:
· Resultan desproporcionados porque excluyen de forma injustificada a un sector de la población de la posibilidad de ocupar los cargos públicos mencionados, transgrediendo la igualdad y no discriminación.
· Contienen categorías sospechosas consistentes en la condición social y jurídica de las personas condenadas por cualquier delito doloso; y, por lo tanto, procede analizarlas conforme a un escrutinio estricto.
· No cumplen con el primer nivel de escrutinio, pues no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir no haber sido condenado por delito doloso para ocupar los cargos referidos, dado que hay un mandato en la Constitución Federal que exija ese requisito, además que las actividades que realizan no justifican restricciones tan amplias, por lo que las normas resultan discriminatorias.
· Tampoco están conectadas con el logro de objetivo constitucional alguno y mucho menos son la medida menos restrictiva posible.
· Son discriminatorias por generar una distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta.
7. Por otra parte, en el segundo concepto de invalidez la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que los artículos 142 y 143 de Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado deAguascalientes, que establecen cuáles se consideran faltas administrativas no graves y graves son inconstitucionales porque:
· Distorsionan, contradicen y generan un parámetro diferenciado respecto de las faltas administrativas no graves y graves previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
· La Ley General de Responsabilidades Administrativas es la única que puede determinar los actos que se consideran faltas administrativas,...

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