Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Fecha de publicación11 Julio 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaria General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 44/2022 Y SUS ACUMULADAS 45/2022 Y 48/2022
PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y MANUEL HAFID ANDRADE GUTIÉRREZ
Colaboradora: Evelin Yael Pérez Amaya
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones de las leyes de ingresos municipales del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, y
RESULTANDO:
1. PRIMERO. El diecinueve y veintiséis de febrero de dos mil veintidós, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca los Decretos mediante los cuales se expidieron las leyes de ingresos de los Municipios de Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Matías Romero Avendaño, Santiago Niltepec, Santiago Huajolotitlán, Cuilapám de Guerrero, Santa Cruz Amilpas, Santo Domingo Ingenio, Teotitlán de Flores Magón, Santo Domingo de Morelos, Asunción Ocotlán, San Andrés Zautla, Santo Domingo Petapa, Tlacolula de Matamoros, Ánimas Trujano, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Yaxe, Santa María Yalina, San Antonino el Alto, San Luis Amatlán, San Juan Bautista Suchitepec, San Mateo Sindihui, Natividad, San Sebastián Coatlán, Mixistlán de la Reforma, San Martín Toxpalán, San Pedro Topiltepec, San Pedro Huilotepec, San Agustín Amatengo, San Jacinto Amilpas, Heroica Villa Tezoatlán de Segura y Luna, San Lorenzo Cacaotepec, Magdalena Jaltepec, Magdalena Ocotlán, San Juan Juquila Mixes, San Mateo Río Hondo, Santo Domingo Tonalá, Santo Domingo Armenta, San Martín Zacatepec, Santa Catarina lxtepeji, Santiago Minas, Santa Inés Yatzeche, San José del Progreso, Santa Ana Del Valle, Santa María Totolapilla, Santiago Jocotepec, Santiago Nejapilla, San Pedro Jocotipac, Constancia Del Rosario, San Andrés Dinicuiti, Santa María Tataltepec, San Pedro Mixtepec, San Miguel Del Río, San Andrés Teotilalpam, Magdalena Mixtepec, San Pedro Mártir, Santa Catalina Quieri, Santo Domingo Albarradas, Santa María Tonameca, San Lucas Camotlán, San Francisco Sola, Villa de Tamazulápam del Progreso, Zapotitlán Lagunas, San Felipe Jalapa de Díaz, San Melchor Betaza, Sitio de Xitlapehua, Fresnillo de Trujano, San Andrés Sinaxtla, San Nicolás Hidalgo, Asunción Cacalotepec, Magdalena Teitipac, Santa Inés del Monte, Santa María Alotepec, Santo Domingo Chihuitán, San Juan Mixtepec, San Pedro Jicayán, San Juan Ihualtepec, San Pedro Ixtlahuaca, todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.
2. SEGUNDO. En contra de lo anterior, el dieciocho de marzo de dos mil veintidós, María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal y en representación del Presidente de la República, promovió acción de inconstitucionalidad(1). En sus conceptos de invalidez reclamó la inconstitucionalidad de diversas disposiciones que prevén: i) cuotas por búsqueda de documentos existentes en los archivos municipales y ii) cobros de derechos por el servicio de alumbrado público. En síntesis, expuso que:
Cobros por búsqueda de información pública (primer concepto de invalidez)
a) Las normas impugnadas que prevén el cobro por búsqueda de información pública vulneran el principio de gratuidad en materia de acceso a la información, toda vez que de conformidad con el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de los materiales utilizados para la reproducción y entrega de los documentos, pero no se podrá cobrar la búsqueda.
b) Asimismo, la accionante sostiene que las normas son contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, porque no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporciona el estado. Ello, pues el legislador no justificó el cobro de búsqueda de información a partir de una base objetiva y razonable atendiendo a los materiales utilizados.
c) Al respecto, señaló que los costos o tarifas impuestas no pueden constituir barreras desproporcionales al derecho de acceso a la información. De tal manera que, si el solicitante proporciona el medio magnético o electrónico para el almacenamiento de la información, ésta debe ser entregada sin ningún costo.
Cobros por servicio de alumbrado público (segundo concepto de invalidez)
a) Las disposiciones que establecen un cobro por la prestación del servicio de alumbrado público son contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, porque el legislador atendió a circunstancias que nada tienen que ver con el costo que implica para el estado prestar dicho servicio, en tanto que se toma como base el consumo de energía eléctrica de cada usuario.
b) Por último, la accionante manifiesta que las normas vulneran el principio de equidad tributaria porque el legislador estableció tarifas diferenciadas respecto del servicio de alumbrado público, aun cuando se trata del mismo servicio para todos los usuarios.
3. TERCERO. Por su parte, el veintidós y veintiocho de marzo de dos mil veintidós, María del Rosario Piedra Ibarra, en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió dos acciones de inconstitucionalidad(2). En sus conceptos de invalidez, se inconformó contra: i) los derechos por el servicio de alumbrado público y ii) las cuotas impuestas por la búsqueda y reproducción de información existente en los archivos municipales. En síntesis, expuso que:
Cobros por servicio de alumbrado público (primer concepto de invalidez)
a) Las normas prevén un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, pero, en realidad, imponen un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, cuyo gravamen corresponde al Congreso de la Unión, pues se toma como base el consumo de energía eléctrica de cada usuario.
b) Lo anterior, vulnera el derecho de seguridad jurídica y los principios tributarios, porque la base gravable está relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del estado por concepto del servicio de alumbrado público, a saber, el consumo de energía eléctrica. Esto es, no se paga por la prestación del servicio otorgado, sino por el consumo de energía eléctrica: a mayor consumo de dicha energía la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo.
c) Al respecto, precisa que, si bien las disposiciones impugnadas presentan variaciones en su redacción, lo cierto es que todas contienen el mismo vicio de inconstitucionalidad al gravar el consumo de energía eléctrica. De...

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