Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 231/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Fecha de publicación20 Junio 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 231/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 231/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 231/2020
PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ
SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
Colaboró: Daniela Arlette González Zamora
Vo. Bo.
MINISTRA
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de abril de dos mil veintidós.
Cotejó
VISTOS; Y
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Demanda inicial y normas impugnadas. Por oficio presentado el diez de agosto de dos mil veinte a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de su Director General de Asuntos Jurídicos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:
"III. La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó: El Decreto legislativo número 192 de la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual se expide la Ley de Archivos del Estado de Guanajuato y se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato de 13 de julio de 2020.
Particularmente, los artículos 4, fracción VII, 50, 66, 68, 79, 97, fracción VI, así como las omisiones detectadas en la Ley de Archivos del Estado de Guanajuato y, el artículo 166, fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato".
2. SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. El Instituto accionante considera que las normas que impugna son contrarias a los artículos 1º, 6º, apartado A, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 109, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.
3. TERCERO. Conceptos de invalidez. El promovente de esta acción hace valer, en síntesis, lo siguiente:
· Primer concepto de invalidez. El artículo 50 de la Ley de Archivos del Estado de Guanajuato establece que el Grupo Interdisciplinario de cada sujeto obligado se integrará por "representantes" de las áreas Jurídica; Coordinación de Archivo, Planeación o mejora continua; Tecnologías de la información; Unidad de Transparencia; Órgano Interno de Control; y las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación. Lo anterior resulta contrario al diverso 50 de la Ley General de Archivos, pues este precepto indica que el Grupo Interdisciplinario se integra por "los titulares" de las áreas respectivas.
De acuerdo a la norma impugnada, cualquier persona designada por el titular del área, podrá fungir como "representante" de la misma, siendo que la Ley General establece que la integración del Grupo estará a cargo de representantes cualificados o con una cierta calidad, esto es, no basta una representación simple de las áreas, sino que la representación debe llevarse a cabo, necesariamente, a través de sus titulares.
El legislador federal dispuso que el Grupo Interdisciplinario, cuya finalidad es coadyuvar en la valoración documental, debiera tener capacidad de gestión, responsabilidad y decisión suficiente para definir las etapas oportunas para cada documento dentro del ciclo archivístico, situación que únicamente se actualiza para el caso de que el titular de las respectivas áreas sea el que participe en la integración de dicho órgano, ninguno otro.
· Segundo concepto de invalidez. El artículo 79 de la Ley de Archivos del Estado de Guanajuato otorga una facultad sobreinclusiva a cada sujeto obligado para determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental. Así, existirán tantas posibilidades de emitir declaratorias de patrimonio documental como sujetos obligados existan en la entidad federativa. Lo anterior contraviene el diverso 87 de la Ley General de Archivos, en el que se establece dicha atribución en favor del Ejecutivo Federal, a través del Archivo General de la Nación; por tanto, en virtud del mandato de armonización, debería establecerse que a través de la entidad especializada en materia de archivos local, pudiera emitirse las declaratorias de mérito, y no cada sujeto obligado en lo individual.
No pasa inadvertido el hecho de que el segundo párrafo del artículo 86 de la Ley General deArchivos disponga que: "Las entidades federativas y los organismos a los que la Constitución les otorgue autonomía, podrán emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación". Ello es así, toda vez que lo único que hace la Ley General es establecer que las entidades federativas podrán establecer qué documentos constituirán su patrimonio documental; sin embargo, la Ley General no deja en libertad para que cada sujeto obligado en lo particular, determine los documentos que constituyen su patrimonio documental, cuestión relativa a quién determina tal aspecto, y que debería ser homologado a la Ley Generalde Archivos.
· Tercer concepto de invalidez. Los artículos 66 y 68 de la Ley de Archivos del Estado de Guanajuato, y 166, fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de esa entidad federativa, son contrarios a los diversos 65 y 71 de la Ley General de Archivos.
Los artículos 70 a 73 de la Ley General, ubicados en el Título Cuarto, Capítulo III, que tiene por encabezado "De los Sistemas locales de Archivos", establecen de manera expresa y específica ciertas directrices que deben seguir las legislaciones locales, por cuanto hace a la regulación de sus Sistemas de Archivos, destacando lo siguiente:
1) Regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo local como órgano de coordinación;
2) Desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales, de manera equivalente a las que la Ley General otorga al Sistema Nacional.
3) Establecerán los términos en que los Municipios participarán en el Consejo local.
Partiendo de lo anterior, el artículo 66 de la Ley de Archivos del Estado de Guanajuato establece la "estructura organizacional" del Consejo de Archivos de esa entidad federativa, la cual no se encuentra en armonía respecto a su integración, atribuciones y funcionamiento con la Ley ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR