Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 175/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Fecha de publicación29 Mayo 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 175/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 175/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 175/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIAS: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ Y MARIANA AGUILAR AGUILAR
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de febrero dos mil veintitrés.
VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 175/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y,
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Antecedentes de la norma impugnada. En los meses de abril y junio de mil novecientos noventa y nueve se presentaron en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión dos iniciativas de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objetivo de incorporar en su texto una nueva garantía que protegiera la integridad y salvaguarda patrimonial de las personas respecto de la actividad del Estado y la obligación correlativa de éste de reparar las lesiones antijurídicas que con su actividad irrogara en el patrimonio de toda persona que gozara de esa garantía.
2. El catorce de junio de dos mil dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se adicionó un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política del país, en el que se estableció que la responsabilidad del Estado por los daños que cause en los bienes o derechos de los particulares con motivo de su actividad administrativa irregular será objetiva y directa, así como que los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes(1).
3. En el único artículo transitorio del mencionado decreto se estableció que la reforma entraría en vigor el uno de enero del segundo año siguiente al de su publicación y que la Federación, las entidades federativas y los municipios contarían con el periodo comprendido entre la publicación del decreto y su entrada en vigor para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias a fin de proveer su debido cumplimiento e incluir en sus respectivos presupuestos una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial(2).
4. En ese artículo transitorio también se estipuló que la aprobación de la reforma constitucional implicaría necesariamente la adecuación de las disposiciones jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal como en el local, a los criterios siguientes: a) el pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde esa indemnización; y, b) el pago de la indemnización estaría sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal del que se tratara.
5. El veintisiete de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación un nuevo decreto de reforma constitucional por el que el texto íntegro del párrafo segundo del artículo 113 de la Constitución Política del país se trasladó al último párrafo del diverso 109(3).
6. El veintiuno de febrero de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el Decreto número 002 por el que se expidió la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Quintana Roo. En dicha ley se precisa que su objeto es fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos estatales y municipales en Quintana Roo. Asimismo, se indica que la responsabilidad extracontractual a cargo de los entes públicos estatales y municipales es objetiva y directa; y que la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en la propia ley y en las demás disposiciones legales a que hace referencia.
7. SEGUNDO. Presentación de la acción de inconstitucionalidad. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del límite cuantitativo a la indemnización por daño moral que los entes públicos estatales o municipales en Quintana Roo estén obligados a cubrir, derivado de su actuación administrativa irregular, establecido en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 14 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Quintana Roo, publicada el veintiuno de febrero de dos mil veinte en el periódico oficial de la entidad, emitida y promulgada por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Quintana Roo. El precepto dispone lo siguiente:
Artículo 14. Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma: (...)
II. En el caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil delEstado de Quintana Roo, y a falta de disposición de éste en el Código Civil Federal, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante.
La indemnización por daño moral que los entes públicos estatales o municipales estén obligados a cubrir no excederá del equivalente a tres mil seiscientos cincuenta veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, por cada reclamante afectado, y (...).
8. TERCERO. Artículos constitucionales y convencionales vulnerados. La Comisión accionante señaló como preceptos constitucionales y convencionales vulnerados los artículos 1, 17 y 109, último párrafo, de la Constitución Política del país y 1, 2 y 25 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos.
9. CUARTO. Concepto de invalidez. La promovente sostuvo los siguientes argumentos en el único concepto de invalidez:
· La norma impugnada, que establece que la indemnización por daño moral que los entes públicos estatales o municipales en Quintana Roo estén obligados a cubrir no excederá del equivalente a tres mil seiscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente (UMA) por cada reclamante afectado, constituye una restricción al derecho fundamental de acceso a la justicia, en relación con los derechos a la reparación integral del daño y a la justa indemnización. Además, crea incentivos contrarios al mantenimiento de la adecuada calidad de los servicios públicos.
· Del proceso que culminó con la reforma constitucional en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil dos (que adicionó el segundo párrafo del artículo 113, cuyo texto más tarde se trasladó al último párrafo del artículo 109), se desprende que la intención del Poder Reformador fue establecer un mecanismo de equidad en las cargas públicas en el que los particulares no tuvieran la obligación jurídica de soportar los daños que el Estado les ocasionara por su actividad administrativa irregular; esto, mediante la consagración del derecho a obtener la indemnización correspondiente.
· La parte del texto constitucional que dispone que el derecho a la indemnización debe sujetarse a los límites que establezcan las leyes no debe entenderse como una habilitación al legislador ordinario para establecer de manera discrecional topes cuantitativos a los montos que el Estado deba pagar a los particulares por concepto de indemnización. Hacerlo implicaría que en algunos casos las personas tengan que soportar los daños que el Estado les ocasiona por su actividad administrativa...

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