Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/ 2022, así como los Votos Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Aclaratorio del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación23 Mayo 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022, así como los Votos Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carranc
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022, así como los Votos Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Aclaratorio del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 125/2022 Y SUS ACUMULADAS 127/2022 Y 128/2022.
PROMOVENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ
COLABORÓ: LUIS DIAZ ESPINOSA
ÍNDICE TEMÁTICO
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁGS.
ANTECEDENTES.
Se resalta que la demanda registrada como 128/2022, presentada por el Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el Estado de Veracruz, fue desechada por notoriamente improcedente mediante el primer acuerdo del Ministro Instructor.
Por su parte, se admitieron a trámite las acciones 125/2022 y 127/2022, interpuestas por las dirigencias del PAN y el PRD.
1-18
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer de la acción de inconstitucionalidad.
18
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
Se impugna el Decreto 240, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el once de agosto de dos mil veintidós, mediante el cual se adicionó la fracción III del artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Asimismo, se cuestiona el procedimiento legislativo que dio origen a dicho Decreto.
18-19
III.
OPORTUNIDAD.
Las demandas fueron presentadas de forma oportuna.
19-20
IV.
LEGITIMACIÓN.
Las demandas fueron planteadas por los respectivos representantes de los partidos políticos accionantes (PAN y PRD) y, a su vez, se considera que la norma reclamada se vincula con la materia electoral.
20-23
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
El Poder Legislativo argumenta que la reforma impugnada no trata de cuestiones de carácter electoral y que los partidos políticos no demuestran la forma en la que les afecta la adición normativa cuestionada.
Dichos argumentos de improcedencia se desestiman, toda vez que sí existe relación con la materia electoral y en las acciones no se requiere afectación y, a su vez, el examen del alcance de la norma involucra aspectos de fondo.
23-27
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
El estudio de fondo se divide en dos apartados:
En el primero se analiza el procedimiento legislativo del Decreto impugnado. (VI.1.)
En el segundo se analiza la regularidad de la fracción III del artículo 11 impugnada (VI.2.)
27-77
VI.1. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.
Para efectos de dar respuesta a esta problemática, en primer lugar, se explica la doctrina para evaluar la regularidad de los procedimientos legislativos (A). Posteriormente, se detallan las reglas y principios que rigen en el procedimiento legislativo en el Estado de Veracruz (B).
Con base en lo anterior, se exponen las razones específicas por las cuales se considera que no se actualizan violaciones al procedimiento legislativo con potencial invalidante (C).
28-54
VI.2. ANÁLISIS DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL.
Tras detallar el parámetro de regularidad aplicable, se llega a la conclusión que resulta inconstitucional la porción normativa que dice "con hijos veracruzanos o" de la fracción III del artículo 11 de la Constitución del Estado deVeracruz.
En suma, se argumenta que mediante la fracción cuestionada se adicionó por el Poder Reformador veracruzano dos nuevos supuestos para ser considerado como veracruzano: contar con hijos veracruzanos o con una residencia efectiva de cinco años en territorio veracruzano.
Valorando este contenido, en primer lugar, se estima que la fracción cuestionada sí es una norma general, cuyo contenido y alcances son claros; por lo que no existe una violación a los principios de legalidad o seguridad jurídica.
En segundo lugar, se alude que el legislador veracruzano tiene facultades para definir quién se considera o no como veracruzano.
No obstante lo anterior, en tercer lugar, se llega a la convicción que la adición sí irrumpe en uno de los requisitos tasados constitucionalmente para la Gubernatura de un Estado previstos en el último párrafo de la fracción I del artículo 116 de la Constitución General.
A saber, el citado 116 marca que solo podrán ser Gobernadores o Gobernadoras las personas mexicanas por nacimiento y nativas del Estado, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios. Atendiendo a una interpretación gramatical, teleológica e histórica de este contenido, se estima que cuando el Poder Constituyente utilizó el concepto de "nativo", se refirió a "nacido" en el territorio estatal.
En ese sentido, al definir la norma reclamada que serán veracruzanas las personas con hijos o hijas veracruzanas, de manera indirecta se irrumpe con este requisito constitucional de ser nativo; ello, ya que lo amplía a personas que no nacieron en dicha entidad federativa y que, por ese solo hecho, según la propia Constitución Local (artículo 43), podrán aspirar a ocupar la Gubernatura del Estado.
Consiguientemente, para solventar esta deficiencia constitucional, cabe declarar inconstitucional únicamente la porción normativa que dice "con hijos veracruzanos o" de la fracción III del artículo 11 de la Constitución del Estado de Veracruz. El resto del texto supera un examen de constitucionalidad al ser coincidente con lo que prevé el aludido numeral 116 constitucional: o se es nativo del Estado o se cuenta con residencia efectiva no menor de cinco años previos al día de los comicios.
54-77
VII.
EFECTOS.
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Veracruz.
77-78
PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 11, fracción III, en su porción normativa "con hijos veracruzanos o", de la ConstituciónPolítica del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, adicionado mediante el Decretonúmero 240, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el once de agosto de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de conformidad con lo establecido en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 125/2022 Y SUS ACUMULADAS 127/2022 Y 128/2022.
PROMOVENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
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