Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2022.

Fecha de publicación17 Abril 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2022
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2022. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2022
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA: PAULA XIMENA MÉNDEZ AZUELA
COLABORÓ: GALO DANIEL MARMOLEJO RODRÍGUEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La CNDH impugna el artículo 11, fracción XI, de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Nuevo León, al estimar que contraviene el principio de igualdad y no discriminación, el derecho de acceso a un cargo o servicio público y el derecho a la libertad de trabajo de las personas con antecedentes penales.
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer del presente asunto.
6
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se tienen por impugnados el artículo 11, fracción XI, de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Nuevo León, en las porciones normativas que se precisan.
7
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
8
IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
8-10
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna.
10
VI.
ESTUDIO DE FONDO
1. Parámetro de regularidad constitucional del principio de igualdad y no discriminación.
11-16
2. Constitucionalidad del requisito de no contar con antecedentes penales.
16-22
3. Parámetro de regularidad del interés superior de la niñez.
22-25
4. Estudio del caso concreto.
25-36
VII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez
Se declara la invalidez del artículo 11, fracción XI, de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Nuevo León.
36
VIII.
DECISIÓN
Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad. Se declara la invalidez de la norma impugnada.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2022
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIA: PAULA XIMENA MÉNDEZ AZUELA
COLABORÓ: GALO DANIEL MARMOLEJO RODRÍGUEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 38/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 11, fracción XI, de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Nuevo León, expedida mediante Decreto Número 030 publicado el 28 de enero del 2022 en el Periódico Oficial de dicha entidad.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación del escrito inicial. El veintiocho de febrero de dos mil veintidós, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó acción de inconstitucionalidad(1), en la que señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Nuevo León.
2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión Nacional expuso un único concepto de invalidez, consistente en que el artículo 11, fracción XI, de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Infantil del Estado de Nuevo León, al establecer como requisito para ser personal de los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Infantil no contar con antecedentes penales, resulta contrario al principio de igualdad y no discriminación, el derecho de acceso a un cargo o servicio público y el derecho a la libertad de trabajo.
3. La Comisión accionante argumenta que el requisito contenido en la norma impugnada resulta sobreinclusivo, extremadamente genérico y amplio, pues prohíbe de manera absoluta que las personas condenadas por cualquier delito puedan desarrollar funciones en los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Infantil, sin distinguir el tipo de pena impuesta, si se cometió con culpa o dolo, el tiempo transcurrido desde que se cometió el delito y sin considerar la relación entre la conducta ilícita y el tipo de labores a desempeñar.
4. De lo anterior desprende que la prohibición contenida en la norma impugnada se hace extensiva a cargos directivos, de mando, operativo, administrativo y cualquier otro, lo cual, además, no permite verificar caso por caso si la persona aspirante a ocupar un cargo en los Centros de Atención Infantil es idónea.
5. Argumenta que la prohibición contenida en la norma parte de la premisa de que las personas condenadas por delitos son infractoras del orden social y no merecen reinsertarse funcionalmente a la sociedad, cuestión que resulta estigmatizante. En un estado democrático, el derecho penal no debe marcar al infractor por el resto de su vida.
6. Sostiene que, al analizar casos similares, la Suprema Corte ha establecido que la metodología aplicable para analizar la constitucionalidad de la restricción es el test de escrutinio ordinario o de razonabilidad, en tanto la distinción no se realiza a partir de una categoría sospechosa.
7. Al aplicar el test, la Comisión Nacional pretende probar que la norma impugnada supera la primera grada del escrutinio ordinario e identifica, al menos, dos finalidades constitucionalmente válidas. La primera, que quienes trabajen en los Centros de Atención Infantil reúnan ciertas características de probidad, honorabilidad, rectitud y cualquier otra indispensable para el cargo. La segunda, garantizar el interés superior de la niñez.
8. No obstante, considera que la norma no supera la segunda grada del test, es decir, no guarda una relación directa, clara e indefectible con el fin constitucionalmente válido, puesto que, para asegurar el correcto desempeño de las funciones del personal de los Centros de Atención Infantil, no es válido recurrir a cuestiones estigmatizantes tales como la exigencia de no tener antecedentes penales.
9. Con base en lo anterior, concluye que no existe una base objetiva para determinar, de manera
apriorística, que las personas con antecedentes penales son incapaces de desempeñar cargos en los Centros de Atención Infantil, al igual que no existen bases objetivas para asumir que las personas sin antecedentes penales cuentan con las aptitudes necesarias para desempeñarse en dicho ámbito.
10. Ya que se trata de una prohibición absoluta e injustificada, contraria al principio de igualdad y no discriminación, al derecho de acceso a un cargo o servicio público y al derecho a la libertad de trabajo.
11. Admisión y trámite. El tres de marzo de dos mil veintidós el Ministro Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar el expediente y turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek para su instrucción.(2) La acción de inconstitucionalidad fue admitida el diez de marzo de dos mil veintidós y el Ministro instructor ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León para que rindieran sus respectivos informes.(3)
12. Informe del Poder Legislativo de Nuevo León. El Poder Legislativo local manifestó, mediante escrito depositado el ocho de abril de dos mil veintidós y recibido en la Oficina de Certificación Judicial de esta Suprema Corte el veinticinco de abril de dos mil veintidós(4), que el requisito de no contar con antecedentes penales previsto en la norma impugnada, tiene por objeto privilegiar el interés superior de la niñez.
13. Durante su estancia en los Centro de Atención, las niñas, niños y adolescentes se encuentran bajo el resguardo de personal que no forma parte de su núcleo familiar, situación que obliga al Estado a adoptar medidas agravadas o reforzadas con el fin de ofrecer una mayor seguridad para las infancias.
14. Considera que el requisito de no contar con antecedentes penales para trabajar en los Centros de Atención se configura como un derecho de las niñas, niños y adolescentes, superior a los derechos de las personas que c...

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