Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022, así como los Votos Concurrente Conjunto de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek, y Concurrente de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

Fecha de publicación10 Abril 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022, así como los Votos Concurrente Conjunto de los señores Ministros Luis María Aguilar Mora
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022, así como los Votos Concurrente Conjunto de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek, y Concurrente de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 66/2022 Y SUS ACUMULADAS 69/2022 Y 71/2022
PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ
SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
Colaboró: Daniela Arlette González Zamora
Los problemas jurídicos que se plantean son los siguientes: 1. ¿Las normas impugnadas que prevén cobros por el servicio de alumbrado público municipal, violan el principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que su base gravable se determina, entre otros elementos, por la ubicación de los predios respecto de la distancia que guardan en relación con la fuente de alumbrado público?; 2. ¿Las normas impugnadas que establecen cobros por la reproducción de información pública en copias simples, certificadas, así como medios magnéticos y holográficos, violan el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal?; 3. ¿Las normas que prevén cobros por servicios de búsqueda de información y expedición de certificaciones y copias certificadas de documentos, vulneran, respectivamente, el principios de gratuidad en el acceso a la información pública y el de proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos 6o. y 31, fracción IV, de la Constitución Federal?; y 4. ¿Las normas impugnadas que sancionan conductas en el ámbito administrativo, violan el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal?.
INDICE TEMÁTICO
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.
27-28
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS
IMPUGNADAS
Se precisan las normas efectivamente impugnadas por los accionantes, contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno local el seis de abril de dos mil veintidós.
28-32
III.
OPORTUNIDAD
Las demandas acumuladas son oportunas, pues se presentaron dentro del plazo de treinta días naturales posteriores a la publicación de las normas impugnadas.
32-34
IV.
LEGITIMACIÓN
Las demandas acumuladas fueron presentadas por parte legitimada; por un lado, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal; y por otro, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de su Presidenta.
34-37
V.
CAUSALES DE
IMPROCEDENCIA
El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos alega que actuó en cumplimiento a sus facultades constitucionales y legales, argumento que debe desestimarse acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010.
37-38
VI.
ESTUDIO DE FONDO
38-120
VI.1
Análisis de las normas que
prevén cobros por el servicio
de alumbrado público
Son inconstitucionales las normas impugnadas, por violar los principios de proporcionalidad y equidad tributarias reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues su base gravable se determina, entre otros elementos, por la ubicación de los predios respecto a la distancia que guardan en relación con la fuente de alumbrado público (beneficio dado en metros de luz), elemento ajeno al costo que representa al Municipio prestar el servicio público.
39-77
VI.2
Análisis de las normas que
establecen cobros por el
acceso a información pública
Son inconstitucionales las normas impugnadas, pues el legislador local no justifico de manera objetiva y razonable los costos de los materiales utilizados para reproducir la información pública en copias simples, certificadas, en medios magnéticos y holográficos, lo cual viola el principio de gratuidad que rige al derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal. Lo anterior, con excepción del tercer párrafo del artículo 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, y del último párrafo del artículo 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, pues éstos sólo remiten a las cuotas relativas por expedición de copias certificadas, no relacionadas con el derecho de acceso a la información.
77-90
VI.3
Análisis de las normas que
prevén cobros por servicios de
búsqueda de información y
expedición de certificaciones y
copias certificadas de
documentos
Son inconstitucionales las normas impugnadas, pues es criterio de este Alto Tribunal que la búsqueda de información no puede generar cobro alguno porque no se materializa en algún elemento; y en cuanto al cobro por la expedición de certificaciones, no resultan proporcionales pues no guardan una relación razonable con el costo que le genera al Estado la prestación del servicio.
90-110
VI.4
Análisis de las normas que
prevén la regulación
indeterminada de conductas
sancionables en el ámbito
administrativo
Es inconstitucional el artículo 41, fracción XIX, letra B, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, pues si bien busca prevenir y en su caso, sancionar a nivel administrativo expresiones que atenten contra el decoro de las personas, lo cierto es que lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación. Asimismo, es inconstitucional el artículo 32, inciso N), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2022, porque la descripción normativa no permite a las personas tener conocimiento suficiente de qué conductas podrían configurar como "deambular" en la vía pública de forma "sospechosa", lo cual admite un margen de apreciación muy amplio para que la autoridad, de manera subjetiva, determine la configuración del supuesto normativo.
110-120
VII.
EFECTOS
Se declara la invalidez.
Las declaratorias de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de Morelos.
Se vincula a ese órgano legislativo para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad.
Deberá notificarse el fallo a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas invalidadas.
120-122
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y parcialmente funda...

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