Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 73/2021, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y Concurrente y Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Fecha de publicación07 Marzo 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 73/2021, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 73/2021, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y Concurrente y Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
COLABORÓ: CYNTHIA EDITH HERRERA OSORIO
ÍNDICE TEMÁTICO
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Pleno es competente para conocer del presente asunto.
18-19
II.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
19-20
III.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
20-22
IV.
CAUSAS DE
IMPROCEDENCIA
Se desestima la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de la demanda.
22-23
V.
ESTUDIO DE FONDO
Principio de interés superior de la infancia y adolescencia.
Igualdad y no discriminación.
Derecho a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad.
23-63
CASO CONCRETO
Test para analizar la constitucionalidad de la norma impugnada.
53-57
ESCRUTINIO ESTRICTO
Este Tribunal Constitucional determina que procede declarar la invalidez de la norma impugnada.
57-63
VI.
EFECTOS
La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla.
El procedimiento que se establezca se deberá apegar a los lineamientos que se enumeran, los cuales forman parte del contenido mínimo del derecho a la identidad de género de las infancias y adolescencias trans.
63-67
VI.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 875 Ter, fracción II, del CódigoCivil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, adicionado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, de conformidad con el considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, el Congreso estatal deberá legislar con el objeto de establecer un procedimiento sumario para el levantamiento de nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, que atienda al interés superior de la niñez, en los términos indicados en el considerando sexto de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
67
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
COLABORÓ: CYNTHIA EDITH HERRERA OSORIO
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del siete de marzo de dos mil veintidós, por el que se emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 73/2021, planteada con la finalidad de analizar la constitucionalidad del artículo 875 Ter, fracción II, del CódigoCivil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
ANTECEDENTES
3. Demanda inicial y norma impugnada. Mediante escrito recibido el veintiséis de abril de dos mil veintiuno a través del Buzón Judicial de este Alto tribunal y registrado el veintisiete siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 875 Ter, fracción II, del CódigoCivil para el Estado de Puebla, adicionado mediante Decreto publicado el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
4. La promovente señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada al Congreso y al Gobernador, ambos del Estado de Puebla.
5. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión accionante estima violentados los artículos 1 y 4 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 5, 11, 18, 19 y 24 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 16, 24 y 26 del Pactointernacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
6. Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, la Comisión accionante adujo, esencialmente, lo siguiente:
El artículo 875 Ter, fracción II, del CódigoCivil para el Estado de Puebla exige tener dieciocho años de edad cumplidos como requisito para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, con lo que se excluye a las personas que se encuentran fuera de ese rango de edad para acceder a ese procedimiento registral, aspecto que contraviene el derecho a la igualdad y no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y de la identidad personal, sexual y de género, en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.
Lo anterior porque la norma impugnada presupone que toda persona que no ha alcanzado la mayoría de edad es incapaz de definir su identidad de género, de manera que le permita acudir ante la instancia competente a solicitar la expedición de una nueva acta de nacimiento por haber discordancia entre el sexo con que se identifica y el que le fue legalmente asignado al nacer.
El precepto es desproporcional e irrazonable, en virtud de que no existe justificación constitucional para que el legislador haya impuesto una limitante en razón de edad para acceder al procedimiento registral, por lo que resulta discriminatorio.
La norma impugnada vulnera el derecho a la igualdad y resulta desproporcional, pues tiene por efecto excluir de forma injustificada a las niñas, niños y adolescentes de la posibilidad de ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como al reconocimiento de su identidad personal, sexual y de género en el ámbito jurídico, al negársele la posibilidad de solicitar el levantamiento de acta de nacimiento nueva.
El negar a las personas menores de dieciocho años de edad la posibilidad de modificar los datos de identificación contenidos en los registros y documentos de identidad, vía administrativa, cuando no sean acordes con su identidad de género autopercibida, se considera que puede constituir una violación a su derecho fundamental al reconocimiento de su identidad de género.
A. Igualdad y no discriminación
El artículo 1 de la ConstituciónFederal reconoce que todas las personas gozan de los derechos reconocidos en su propio texto y en el de los tratados internacionales de lo que México es parte.
Asimismo, establece la prohibición de discriminar en razón del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o por cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Todo tratamiento
que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derech...

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