Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 276/2020, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Aclaratorio del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación06 Marzo 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 276/2020, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Arturo Zaldívar Lelo de L
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 276/2020, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Aclaratorio del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 276/2020
PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
MINISTRA PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO
Vo. Bo.
MINISTRA
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS, Y
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por oficio presentado el dieciséis de octubre de dos mil veinte a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibidas en mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(1), el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de su Director General de Asuntos Jurídicos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:
"III. La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó: Ley de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, en particular, sus artículos 4, 11, 33, 68, 72, 73, 74, 75, 96, 101, 103, Cuarto, Sexto y Decimotercero Transitorios, así como las omisiones detectadas, y que se detallan en los conceptos de invalidez".
2. SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. En la demanda, el Instituto promovente señaló que los preceptos impugnados transgreden los artículos 1; 6, apartado A; 14; 16; 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T; 124 y 133 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos.
3. TERCERO. Conceptos de invalidez. El promovente de esta acción hace valer, en síntesis, lo siguiente:
· El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, previó en su artículo Quinto transitorio el mandato hacia las legislaturas locales para armonizar su normativa conforme lo establecido en dicho Decreto.
· Derivado de la reforma constitucional en comento, y con fundamento en los artículos 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión expidió de manera gradual la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y la Ley General de Archivos, estableciéndose en su correspondiente régimen transitorio, en concordancia con el artículo Quinto transitorio del Decreto de reformas constitucionales publicado el siete de febrero de dos mil catorce, el mandato hacia las legislaturas locales de armonizar su respectiva legislación.
· La armonización de la triada de leyes no debe verse de manera aislada, sino de manera conjunta, en un plano en el que se conjuga la configuración normativa en el orden local de los derechos humanos fundamentales, y una garantía para el derecho de acceso a la información, el derecho a la protección de datos personales, y la garantía de organizar, conservar y preservar los archivos con el objeto de respetar el derecho a la verdad y el acceso a la información contenida en los archivos.
· El derecho a la verdad exige que si las autoridades públicas asumen ante la sociedad actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a derechos humanos, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política lo que podríamos llamar "la cultura del engaño", de la "manipulación", y de la "ocultación", en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados. El derecho a la verdad, en suma, implica que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a los derechos humanos.
· En esta tesitura, la Ley General de Archivos, con el ánimo de respeto al derecho a la verdad, al de acceso a la información, y de protección de datos personales, tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización, conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier instancia gubernamental de los tres órdenes de gobierno.
· Los principios y bases o mínimos irreductibles se encuentran desarrollados en todo el contenido normativo que comprende la propia Ley General de Archivos. De ahí que la inobservancia de esos principios y bases acarrearía en automático el que los derechos de acceso a la información, de protección de datos personales, pero, sobre todo, el derecho a la verdad, dejen de ser garantizados debidamente.
· De no contarse con archivos organizados, conservados y preservados homogéneamente, impactaría negativamente y restringiría o menoscabaría el ejercicio del derecho de acceso a la información y de protección de datos, pues no puede haber derecho de acceso a la información ni protección de datos si no existen archivos administrados y conservados homogéneamente, por lo que es necesario asegurar la garantía de ambos derechos mediante el cumplimiento de la LeyGeneral de Archivos.
· La contravención a la Ley General de Archivos por parte de una legislación local traería como consecuencia su inconstitucionalidad, toda vez que es la Constitución Federal la que establece que los aspectos de organización y administración homogénea de los archivos de toda la República serán desarrollados en la ley que para tal efecto emita el Congreso de la Unión. Por lo tanto, se concluye que dicha Ley General conforma parte del parámetro de regularidad constitucional que, en materia de archivos, debe regir, y cuya contravención por parte de una legislación local derivaría en su inconstitucionalidad.
· Primer concepto de invalidez. El artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, es contrario al artículo 4, fracciones XXI, XLIII, XLIV y XLVII de la Ley General de Archivos y, por ende, a los artículos , , 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la ConstituciónFederal, al omitir definiciones distintas a las previstas en la Ley General de Archivos. Las definiciones contenidas en la Ley General de Archivos "datos abiertos", "Órgano de Gobierno", "Órgano de vigilancia", y "Registro Nacional", constituyen un mínimo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR