Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 185/2021, así como los Votos Concurrente de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Particular del señor Ministro Javier Laynez Potisek y Concurrente Conjunto de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek.

Fecha de publicación23 Febrero 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 185/2021, así como los Votos Concurrente de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Particular del señor Ministro Javier Layn
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 185/2021, así como los Votos Concurrente de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Particular del señor Ministro Javier Laynez Potisek y Concurrente Conjunto de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 185/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO
OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORÓ: GABRIELA MELGOSA GONZÁLEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día once de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 185/2021, promovida por Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos: 48, fracciones I, II, IV, V y X, inciso a), 69 y 73 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas; 26, fracción I, y 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo del Monte; 36, fracción I, 45, primer párrafo, y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla; 44, fracción I, 45, 51 y 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla; 23, fracción I, y 40, primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo; 46, fracción I, y 47, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco; 29, fracciones I, incisos a) y b), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompatepec; 24, fracciones II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amaxac de Guerrero; y 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatecochco de José María Morelos, todas del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, publicadas en el Periódico Oficial de la Entidad el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación del escrito inicial. El veinte de diciembre de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó acción de inconstitucionalidad y señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Tlaxcala.
2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión accionante expuso los siguientes conceptos de invalidez:
i. PRIMERO. Los artículos impugnados establecen tarifas por el servicio de alumbrado público, tomando en consideración la ubicación de los predios de los propietarios o poseedores que sean sujetos activos en la relación con su distancia con la fuente de alumbrado público. Es decir, el legislador tomó en consideración elementos ajenos al costo real del servicio, lo que se traduce en una vulneración al principio de proporcionalidad en las contribuciones.
ii. La Comisión expone las características y elementos de las contribuciones, y desarrolla el parámetro de los principios de justicia tributaria, resaltando que los principios de proporcionalidad y equidad tributarios en materia de derechos exigen que en la determinación de las cuotas se tome en cuenta el costo que representa al Estado la actividad de que se trate y, además, que dichas tarifas sean fijas e iguales para todos los que reciben el mismo servicio.
iii. En ese sentido, acorde con los criterios emitidos por este Alto Tribunal, para analizar la proporcionalidad y equidad de un derecho, debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, lo que permitirá decidir si el parámetro de medición para cuantificar la respectiva base gravable resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, en la que la cuota no puede contener elementos ajenos al servicio prestado, porque daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en cantidades diversas.
iv. Señala que los artículos impugnados determinan que el pago del alumbrado público es exigible a los sujetos pasivos que aprovechen ese servicio, por lo que, estableció tres fórmulas para fijar la cuota de la contribución, la cual, además de considerar el costo del servicio y el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, toma como un elemento indispensable para su cuantificación el grado de "beneficio" de las personas en metros luz.
v. El legislador consideró como componente determinante para la tarifa de la contribución un aparente beneficio en función de los metros luz de las casas de los sujetos pasivos en relación con la vía pública o luminaria. Ello significa que se previó el cobro con base en un parámetro de mayor o menor beneficio por la simple ubicación de los predios, perdiendo de vista que el objeto del servicio de mérito no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población y transeúntes en el territorio municipal, por lo que se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.
vi. Indica que en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha reiterado que para la cuantificación de las cuotas en el caso de los derechos por servicios, como el alumbrado público, debe identificarse, por una parte, el tipo de servicio público, y por la otra, el costo que representa al Estado prestar ese servicio, ya que no pueden considerarse aspectos ajenos a éstos, como lo sería la situación particular del contribuyente o cualquier otro elemento distinto al costo, pues de lo contrario, se vulnerarían los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.
vii. Si bien es cierto que el legislador incluyó en la base de la contribución el costo total erogado por el servicio de alumbrado público, la individualización en cuanto al monto de ese derecho se diferenciará entre cada contribuyente dependiendo de los metros de distancia que tenga un predio con la fuente de alumbrado público, ocasionando un pago inequitativo y diferenciado para cada gobernado obligado a cubrir ese derecho.
viii. SEGUNDO. Los artículos impugnados facultan a las autoridades administrativas para fijar las tarifas de los derechos que deben pagar las personas por el servicio de suministro de agua potable y alcantarillado, lo que transgrede el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, reserva de ley y legalidad tributaria, en virtud de que delegan la facultad de determinar los elementos esenciales del derecho correspondiente en una autoridad administrativa, lo que propicia la arbitrariedad e incertidumbre respecto de las cuotas que las personas deben pagar.
ix. De los artículos impugnados se desprende que el legislador delegó en las respectivas comisiones encargadas de la administración de los sistemas de agua potable, la posibilidad de determinar las cuotas por los servicios que preste, así como por el suministro de agua, las cuales podrán ser ratificadas o reformadas por el Ayuntamiento en sesión de cabildo. Lo que evidencia que el legislador local habilitó a autoridades administrativas para determinar y aprobar el elemento relativo a la tarifa de las mencionadas contribuciones.
x. La Comisión desarrolla los conceptos de seguridad jurídica y legalidad, resaltando que, con base en ellos, una autoridad sólo puede afectar la esfera jurídica de los gobernados con apego a las funciones constitucionales y legales que les están expresamente concedidas, por lo que actuar fuera del marco que regula su actuación redundaría en hacer nugatorio el Estado Constitucional Democrático de Derecho, lo que es extensivo al legislador.
xi. Por otro lado, desarrolla los principios de reserva de ley y legalidad tributaria, que se traducen en la exigencia de que sea el legislador quien determine los elementos esenciales...

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