Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 103/2021, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Luis María Aguilar Morales.

Fecha de publicación02 Febrero 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 103/2021, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Luis María Aguilar Morales
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 103/2021, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Luis María Aguilar Morales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 103/2021.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIO:
HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.
ÍNDICE TEMÁTICO
Promovente: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Norma impugnada: artículo 14, apartado A, fracción XVI, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, adicionada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja Nayarit el 2 de junio de 2021.
Señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 5, 6 y 9 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 13 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁGINAS
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
5
II.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna.
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III.
LEGITIMACIÓN
La demanda fue presentada por parte legitimada.
6 8
IV.
CAUSAS DE
IMPROCEDENCIA
El Poder Ejecutivo estatal argumenta que su participación en el proceso legislativo de las normas impugnadas se limitó únicamente a su promulgación, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, lo cual debe desestimarse acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010 de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES".
8 - 9
V.
ESTUDIO DE
FONDO
La materia de estudio de esta acción de inconstitucionalidad se centrará en el análisis de la disposición legal establecida por el Congreso del Estado de Nayarit, la cual prevé como infracción contra la seguridad ciudadana el "[u]sar el espacio público sin contar con la autorización que se requiera para ello".
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VI.
efectos de la
sentencia
Se declara la invalidez de la fracción XVI, apartado A, del artículo 14, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, mediante decreto publicado en el periódico oficial de esa entidad el 2 de junio de 2021.
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VII.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 14, apartado A, fracción XVI, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, adicionado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de junio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, en atención a lo expuesto en los apartados V y VI de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 103/2021.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Vo. Bo.
Sr. Ministro
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
Cotejó:
SECRETARIO:
HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y
RESULTANDO:
I. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras.
1 Por escrito presentado el dos de julio de dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 14, apartado A, fracción XVI, de la Ley deCultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, adicionada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el dos de junio de dos mil veintiuno; asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de la mencionada norma, respectivamente, al Congreso y el Gobernador, ambos del Estado de Nayarit.
II. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez.
2 La promovente estima violados los artículos 1, 5, 6 y 9 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; 1, 2, 13 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 19 y 21 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que expresó los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:
- El artículo 14, apartado A, fracción XVI, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit establece como infracción en materia de seguridad ciudadana la conducta consistente en usar el espacio público sin contar con la autorización que se requiera para ello, lo que vulnera las libertades fundamentales de expresión y reunión.
· Entre otras razones, porque la ley que contiene la norma impugnada no identificó un procedimiento de autorización para el uso del espacio público, por lo que no se tiene certeza acerca del alcance y efectos de la autorización de mérito.
· Si bien una diversa fracción reconoce que existen causas de justificación que no serán constitutivas de infracción aun y cuando se impida o estorbe el uso de la vía pública, debe considerarse que dicha excepción no se extiende a la disposición impugnada, pues aplica exclusivamente para el caso de "impedir" o "estorbar" el uso de la vía pública, no así para "usar" el "espacio público", sin perjuicio de que el uso en sí mismo persiga un fin lícito o se dé en ejercicio de las libertades y derechos fundamentales.
· En suma, al prever la norma una sanción por usar el espacio público si no se tiene el correspondiente permiso se considera que puede tener un impacto en el ejercicio de las libertades, pues no debe desconocerse que en una sociedad democrática, las marchas, plantones, procesiones, peregrinaciones y manifestaciones derivados de expresiones sociales, se realizan justamente en el espacio público, por lo que no es dable exigir autorización estatal previa ni establecer una sanción administrativa consistente en una multa de 11 a 20 veces la unidad de medida y actualización o bien arresto de 13 a 24 horas.
· Así, estima que la norma condiciona el ejercicio a la libertad de reunión en espacios públicos a la previa autorización estatal y calificar como conducta infractora en materia de seguridad ciudadana hacer uso del espacio público sin contar con la autorización que se requiera para ello.
III. Admisión de la acción de inconstitucionalidad.
3 Mediante proveído de siete de julio de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 103/2021 y, por razón de turno, designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en el procedimiento.
4 Por auto de nueve de julio de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista a los órganos Legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.
IV. Informes de las autoridades.
5 Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, en relación de los cuales debe precisarse lo siguiente:
6 En el informe del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, rendido por el Jefe de la Unidad Jurídica como representante jurídico del Congreso del Estado, sustancialmente solicitó se realice un juicio razonable a partir de un ejercicio de ponderación minucioso para...

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