Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 219/2020, así como los Votos Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Particulares, Concurrentes y Aclaratorios de las señoras Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, Concurrente y Particular del señor Ministro Javier Laynez Potisek y Concurrentes de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación30 Enero 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 219/2020, así como los Votos Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Particulares, Concurrentes y A
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 219/2020, así como los Votos Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Particulares, Concurrentes y Aclaratorios de las señoras Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, Concurrente y Particular del señor Ministro Javier Laynez Potisek y Concurrentes de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 219/2020
PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS MAURICIO
RANGEL ARGÜELLES
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 219/2020 promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, publicada el diecinueve de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
I. TRÁMITE.
1. Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con firma electrónica de Miguel Novoa Gómez, representante legal y Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,(1) éste promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las siguientes disposiciones legales:
· Artículos 1, 4, 11, fracción IV, 19, 31, fracción X, 34, 37, 39, 50, fracción VIII, 59, 64, 65, 66, 67, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 101, 103, 105 y 111, el Título Cuarto, así como las omisiones detectadas de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, publicada el diecinueve de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.
2. Autoridad emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Congreso y se promulgó por el Gobernador, ambos del Estado de San Luis Potosí.
3. Conceptos de invalidez. En los conceptos de invalidez se argumenta, en síntesis, lo siguiente:
Primer concepto de invalidez. Los artículos 1 y 4 de la Ley de Archivos para el Estado de SanLuis Potosí, son contrarios a los artículos 1 y 4 de la Ley General de Archivos y, por ende, a los diversos 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal, al omitir y establecer definiciones distintas a las previstas en la Ley General de Archivos.
a) El artículo 1 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, es omiso en precisar como sujetos obligados a cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, así como a los órganos autónomos.
Esto, porque aunque alude a "cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del Estado", es necesario que se precise que son de "los poderes legislativo, ejecutivo y judicial" y "órganos autónomos", para evitar cualquier confusión en cuanto a la omisión de dichos entes, lo que se agrava pues, además, la Ley local también omite la mención y definición de "entes públicos".
Se tienen que integrar al artículo 4 de la Ley local, las siguientes definiciones que se encuentran en el numeral 4 de la Ley General de Archivos, mismas que la Ley de San Luis Potosí omite y, por ello, resulta inconstitucional: consulta de documentos (fracción XIX) y entes públicos (fracción XXVI).
Es necesario que esa definición de entes públicos, además, se encuentre armonizada en cuanto al ámbito de regulación local se refiere, por lo que no debe hacer referencia a los entes respectivos del orden federal.
b) Por otra parte, se menciona que las siguientes definiciones previstas expresamente en la Leyde Archivos para el Estado de San Luis Potosí, son inconstitucionales por ser sobreinclusivas, y que tienen que armonizarse a su ámbito de competencia local.
Patrimonio Documental. Se estima inconstitucional pues no obstante se describe como lo hace la Ley General de Archivos, no se encuentra adecuada al ámbito de competencia del Estado de San Luis Potosí, al abarcar también documentos que son ámbito de competencia nacional e, incluso, de la Ciudad de México.
Sujetos obligados. De igual forma la definición establecida en el artículo 4, fracción XLIX, de la Ley de Archivos del Estado de San Luis Potosí, omite contemplar como sujetos obligados a las personas físicas o morales que cuenten con archivos privados de interés público, lo cual es inconstitucional pues, incluso en los artículos 73 a 75 de la Ley de Archivos para el Estado deSan Luis Potosí, existe regulación jurídica al respecto. Por tanto, deben contemplarse a dichos sujetos, tal como lo hace el artículo 4, fracción LVI, de la Ley General de Archivos.
Segundo concepto de invalidez. Los artículos 4º, fracción XLI, 11, fracción IV, 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí, son contrarios a los artículos 78, 79, 80 y 81 de la Ley General de Archivos, y, por ende, a los diversos 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal.
a) La Ley General de Archivos previó un Registro Nacional de Archivos por parte del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Archivos, planteando el registro como un instrumento del Sistema Nacional de Archivos para que los sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, acompañen la conformación de dicho registro, y por tal motivo, el Registro Nacional de Archivos registrará tanto documentos del ámbito nacional como del ámbito local, siendo un repositorio en materia archivística en favor tanto de la Federación como de las entidades federativas.
Sostiene que el Sistema Nacional de Archivos, como expresión coordinada de sus miembros, se constituye por diversos organismos, entre ellos el Archivo General de la Nación y los Sistemas Estatales de...

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