Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 57/2018.

Fecha de publicación18 Enero 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 57/2018
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 57/2018. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 57/2018
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEGA ORTIZ
COLABORÓ: LUCÍA I. MOTA CASILLAS
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de abril de dos mil veinte, emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 57/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra la fracción X del artículo 293 del Código Penal para el Estadode Baja California, que prevé el delito de abuso de autoridad.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda. El nueve de julio de dos mil dieciocho, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra la fracción X del artículo 293 del Código Penal para el Estado de Baja California, publicado mediante Decreto No. 242 en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de junio de dos mil dieciocho.
2. Conceptos de invalidez. En su demanda, el promovente expuso los siguientes conceptos de invalidez:
a) La porción normativa impugnada vulnera la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como la obligación del Estado de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, al establecer como supuestos del delito de abuso de autoridad conductas idénticas a las reguladas en los delitos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esto implica una doble regulación sobre estos delitos, lo que trasgrede los derechos a la seguridad jurídica, pues integra un delito federal independiente como presupuesto para la configuración de un delito local.
b) Cuando el legislador prevé dentro de la descripción típica del delito de abuso de autoridad elementos de los delitos de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes, genera inseguridad jurídica y posibilita violaciones a derechos humanos.
c) Es incorrecto el tipo penal cuando subordina los elementos del tipo penal de tortura y los de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, pues si bien entre ambos hay puntos de contacto, su doble regulación traería como consecuencia inseguridad jurídica.
d) En virtud de una reforma constitucional, se reservó para la Federación la facultad de legislar en materia de delitos y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Como consecuencia de esa modificación, las entidades federativas no están autorizadas para legislar en relación con esa materia, ni es necesario que sus códigos penales incorporen esos delitos.
e) El tipo penal impugnado requiere para su actualización los mismos elementos del delito de tortura: a) sujeto activo cualificado servidor público; b) una conducta consistente en provocar afectaciones físicas o mentales graves, como intimidación, incomunicación y violencia, en el ejercicio de sus funciones; c) un propósito determinado obtener una confesión o información, castigar o intimidar o cualquier otro para menoscabar la personalidad o integridad física y mental de una persona. Para cometer el delito de abuso de autoridad, se requiere la actualización de tres elementos: que el sujeto activo sea un servidor público, que al ejercer sus funciones violente a una persona y que lo haga sin causa legítima.
Los elementos que determinan el delito de abuso de autoridad abarcan los establecidos para el tipo de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Entre éstos hay puntos de contacto que sean cometidos por un sujeto activo con calidad de servidor público y que las conductas afecten la integridad personal. La doble regulación asigna distintos alcances a las consecuencias de cometer uno de los delitos considerados más graves en relación con los derechos humanos.
Según la comisión promovente, tanto el delito de abuso de autoridad como el de tortura son tipos penales especiales. Así, la aplicación de uno excluye la aplicación del otro.
f) Las penas previstas para el delito de tortura y para el de abuso de autoridad son distintas. Para el último tipo, el legislador de la entidad establece una sanción menor. Esto es incorrecto, pues el delito de tortura debe ser considerado de mayor gravedad, por lo que su penalidad debería reflejar la severidad con la que se debe sancionar ese tipo de conductas. El prever una sanción menor se traduce en una afectación para las víctimas del delito de tortura, quienes, por esa circunstancia, gozan de una protección especializada.
g) El tipo impugnado confunde el delito de tortura con el de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Al emitir la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, se pretendió desvincular esas dos conductas para que ninguna quede impune, es decir, se buscó asegurar que las conductas que no constituyeran tortura como tal también fueran sancionadas.
La comisión accionante atribuye a esta ley los siguientes objetivos:
a. Establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre los órdenes de gobierno para prevenir, investigar, juzgar y sancionar estos delitos.
b. Definir los tipos de tortura y el de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, así como las reglas generales para su investigación, procesamiento y sanción y las normas aplicables ante la comisión de delitos vinculados a éstos.
c. Adoptar medidas específicas de atención, ayuda, asistencia, protección integral y reparación para garantizar los derechos de las víctimas de tortura y otros tratos.
h) Aunque el delito de abuso de autoridad puede estar vinculado con el de tortura y con el de tratos crueles, inhumanos o degradantes, la regulación del Código Penal de Baja California responde a la protección del bien jurídico "servicio público", mientras que lo correcto sería proteger la integridad personal. Por eso argumenta la promovente es inadmisible la tipificación de una misma conducta con delitos distintos.
i) El decreto por el que se expidió la ley general referida también reformó otros ordenamientos: en el Código Penal Federal se adicionó una fracción al artículo 85; se reformó la fracción XV y se derogaron las fracciones II y XIII del artículo 215 que contenían la conducta de "obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación, la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradante, así como la fracción XII del artículo 225.
Ese decreto tuvo como finalidad eliminar el delito de abuso de autoridad, a fin de mantener congruencia con la legislación general, cuyo objeto era precisamente delimitar las conductas que constituyen tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
j) Según la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura, su aplicación corresponde a las autoridades de los tres órdenes de gobierno; se interpretará conforme con la Constitución y los instrumentos internacionales, y debe favorecer la protección más amplia de los derechos de las personas víctimas de tortura. Por tanto, regular las conductas de incomunicación, intimidación, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes con elementos distintos a los previstos internacionalmente y con una menor protección para las víctimas, supone la violación de los siguientes principios de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura:
a. Sanciones severas para los responsables (artículo 6)
b. Prohibición absoluta (artículo 7)
c. El derecho a ser examinado imparcialmente (artículo 8)
d. La compensación adecuada para las víctimas (artículo 9)
k) La tipificación de esta conducta vulnera la protección especializada de las víctimas de estos delitos,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR