Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 232/2020, así como los Votos Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Concurrentes de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Concurrente y Particular del señor Ministro Javier Laynez Potisek y Aclaratorio y Particular de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.

Fecha de publicación13 Enero 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 232/2020, así como los Votos Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Concurrentes de los señores Mi
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 232/2020, así como los Votos Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Concurrentes de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Concurrente y Particular del señor Ministro Javier Laynez Potisek y Aclaratorio y Particular de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 232/2020
PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA Y
EDUARDO ROMÁN GONZÁLEZ
Colaboró: Helena Catalina Rodríguez Rúan
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dos de mayo de dos mil veintidós.
V I S T O S los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 232/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante "INAI"); y;
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Antecedentes de la norma impugnada. El siete de febrero de dos mil catorce fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se adicionó al artículo 73 de la Constitución Política del país la fracción XXIX-T(1), la cual faculta al Congreso de la Unión a expedir una Ley General en materia de archivos.
2. El quince de junio de dos mil dieciocho fue publicada, en el Diario Oficial de la Federación, la LeyGeneral de Archivos. Esta ley estableció en su artículo Cuarto Transitorio que las entidades federativas debían armonizar sus ordenamientos en materia de archivos con la Ley General en el plazo de un año(2).
3. El quince de julio de dos mil veinte fue publicado, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el Decreto 205 mediante el cual se expidió la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco.
4. SEGUNDO. Presentación de la acción de inconstitucionalidad. El catorce de agosto de dos mil veinte, el licenciado Manuel Novoa Gómez, Director General de Asuntos Jurídicos del INAI, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco.
5. TERCERO. Artículos constitucionales violados. El INAI señaló en su demanda como preceptos violados los artículos 1°, 6º, apartado A, 14, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 109, 124 y 133, de la Constitución Política del país.
6. CUARTO. Conceptos de invalidez. El INAI considera que la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco no se encuentra armonizada con la Ley General de Archivos en los siguientes aspectos:
- Omisión de prever algunos sujetos obligados. El artículo 1° de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco omite señalar como sujetos obligados de la ley a los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y órganos autónomos locales. Si bien dicho precepto establece como sujetos obligados a "cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del Estado", es necesario precisar que aquellos son sujetos obligados, para evitar cualquier confusión. Esta omisión significa una inobservancia del numeral 1° de la Ley General de Archivos.
- Omisión de definiciones. El artículo 4° de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco omite las siguientes definiciones que sí están previstas en el numeral 4° de la Ley General deArchivos: consulta de documentos, datos abiertos, director general, expediente electrónico, órgano de gobierno, órgano de vigilancia y registro nacional.
- Omisión de contemplar un determinado requisito para las personas responsables de las áreas de archivos. Si bien el artículo 20 de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco señala que las personas responsables de las áreas de archivos deben contar con experiencia en la materia, no establece que esa experiencia deba estar acreditada, como lo exige el diverso 21 de la Ley General de Archivos.
- Omisión de prever el nivel jerárquico y las facultades de la persona titular del área
coordinadora de archivos. El artículo 26 de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco es omiso en establecer que el titular del área coordinadora de archivos debe tener al menos el nivel de director general y que debe dedicarse exclusivamente a las funciones establecidas en la Ley General de Archivos y en la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco, lo cual sí se ordena en el diverso 27 de la Ley General.
- Criterios para el acceso a documentos con valor histórico. El artículo 38 de la Ley Generalde Archivos permite el acceso a la información de un documento con valor histórico cuando se solicite para una investigación que sea relevante para "el país", pero el diverso 37 de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco permite el acceso cuando se trate de una investigación relevante para "el país o para el ámbito regional o local".
- Falta de equivalencia de la integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Estatal de Archivos de Tabasco (en lo sucesivo "Consejo Local") con el Consejo Nacional. Los artículos 63, 64, 65, 69 y 72, de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco, que establecen la integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Local, no son equivalentes a los previstos para el Consejo Nacional de Archivos, en los siguientes aspectos:
a) La Presidencia del Consejo Local debería recaer en la persona titular del Archivo General del Estado de Tabasco, pues así lo estipulan a nivel nacional los artículos 65, fracción I, y 106, fracción I, de la Ley General de Archivos. Sin embargo, los numerales 63, fracción I, 69 y 72, fracción I, de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco, depositan dicho cargo en el titular del Poder Ejecutivo estatal, por lo que no son equivalentes con la Ley General.
b) Los artículos 63, fracción III y 72, fracción I, de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco, establecen que el cargo del secretario técnico del Consejo Local recae en la persona titular del Archivo General del Estado; pero el diverso 66 de la Ley General deArchivos indica que el Secretario Técnico deberá ser nombrado por el Presidente del Consejo Nacional, por lo que el Secretario Técnico no debería ser la persona titular del Archivo.
c) El artículo 63, fracciones I, II, IX, X, XI y XIV, de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco, prevé la participación con voz y voto, y como integrantes permanentes en el Consejo Local, a los titulares del Poder Ejecutivo del Estado, la Secretaría de Cultura, la Secretaría de Finanzas, la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Estado y la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco; los cuales no cuentan con equivalentes en el Consejo Nacional, por lo que se contraviene a la Ley General de Archivos.
d) El artículo 63 de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco excluye del Consejo Local a las personas representantes de los archivos privados y de los equivalentes del Consejo Técnico y Científico Archivístico y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), lo que contraviene el diverso 65, fracciones VIII, XII y XIII, de la Ley General de Archivos.
e) El artículo 63 de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco tampoco establece disposiciones respecto del proceso de selección del representante de los archivos privados, como sí lo hace el numeral 65 de la Ley General de Archivos.
f) El artículo 63 de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco no contempla la participación en el Consejo Local de los organismos constitucionales autónomos locales, tal y como lo establece el numeral 65 de la Ley General de Archivos.
g) El artículo 63 de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco no se encuentra correctamente homologado con el diverso 65 de la Ley General de Archivos, porque no dispone que los suplentes que pueden nombrar los consejeros en caso de ausencia deben tener la jerarquía inmediata inferior al consejero titular.
h) El artículo 65 de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco regula las sesiones del Consejo Local en forma...

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