Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 144/2020 y su acumulada 185/2020, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Luis María Aguilar Morales y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación20 Octubre 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 144/2020 y su acumulada 185/2020, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y de los señores Ministro
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 144/2020 y su acumulada 185/2020, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Luis María Aguilar Morales y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020
PROMOVENTES: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE VERACRUZ y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS, para resolver el expediente relativo a las acciones de inconstitucionalidad identificadas al rubro, y
RESULTANDO:
I. Presentación de demandas
1. Por escrito presentado el nueve de julio de dos mil veinte mediante el Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz, por conducto de su Presidenta Namiko Matzumoto Benítez, promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 47, 48, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 139, 139 ter, 141, 142, 144, 145, 148, 151, 241, 242 ter, 252 bis, 254 septies, 687 y 725 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave específicamente en las porciones normativas que regulan los conceptos de "matrimonio", "concubinato", "sociedad conyugal", "cónyuges" o "cónyuge", "excónyuge" o "excónyuges" y "divorcio", en su texto derivado del decreto 569 publicado en la Gaceta Oficial del Estado el diez de junio de dos mil veinte; señalando como órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las mencionadas normas al Congreso y al Gobernador Constitucional de ese Estado.
2. Por su parte, mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte mediante el Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidenta María del Rosario Piedra Ibarra, promovió diversa acción de inconstitucionalidad contra los artículos 77, 98 y 100 del mismo Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su texto derivado del decreto 569 publicado en la Gaceta Oficial del Estado el diez de junio de dos mil veinte; designando como órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las citadas disposiciones al Congreso y al Gobernador Constitucional de ese Estado.
II. Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados y conceptos de invalidez
3. Las accionantes estimaron violados los artículos 1, 4, 16 y 133 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 1, 11, 17, 19 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 17, 23 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia.
4. Asimismo, expusieron como argumentos de invalidez los que, en lo toral, se sintetizan a continuación:
A. De la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz
5. Primero. Los artículos impugnados del Código Civil para el Estado de Veracruz transgreden los derechos de igualdad y de no discriminación, en los términos que se explican a continuación:
a) El artículo 75 del Código Civil para el Estado de Veracruz define el matrimonio como la unión de un solo hombre y una sola mujer que conviven para realizar los fines esenciales de la familia como institución social y civil; lo que genera que las normas impugnadas otorguen un trato discriminatorio con base en el estado civil y en las preferencias sexuales de las personas, en la medida en que quedan excluidos del régimen del matrimonio y el divorcio las parejas del mismo sexo.
b) Esta exclusión de la institución del matrimonio en contra de las parejas del mismo sexo atenta contra su dignidad y condición de personas al tenor de las jurisprudencias de la propia Primera Sala 1ª./J. 86/2015 de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD, PROVOCAN UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN"; 1ª./J. 84/2015 de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE DEFINEN LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO COMO LA QUE SE CELEBRA ENTRE UN SOLO HOMBRE Y UNA SOLA MUJER, CONTIENEN UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA"; 1ª./J. 46/2015 de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO"; y 1ª./J. 47/2015 de rubro: "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR".
c) El artículo 47 del Código Civil para el Estado de Veracruz, al establecer que los hijos de matrimonio llevarán el apellido de su madre y de su padre en el orden que ellos decidan, refuerza la definición de matrimonio como la unión entre un solo hombre y una sola mujer, reiterando la exclusión del supuesto normativo a las parejas homosexuales.
d) Como consecuencia, el resto de las normas impugnadas que regulan la figura del matrimonio -el trámite para solicitar su celebración, la forma de nombrar a los hijos nacidos fuera de él, sus finalidades, los deberes de los cónyuges de índole personal, de asistencia, de sostenimiento económico, patrimonial y en relación con los hijos, la posibilidad de divorciarse, el acceso al juicio o al procedimiento administrativo respectivo, las obligaciones y prerrogativas que de ese divorcio deriven, y las previsiones concretas cuando se configure violencia entre cónyuges-, excluyen a las parejas del mismo sexo y, por ende, comparten el vicio de inconstitucionalidad.
e) Los artículos 139 y 139 ter del Código Civil para el Estado de Veracruz, al dar existencia a la figura del concubinato con base en las mismas condiciones y los mismos derechos y obligaciones del matrimonio, dejan fuera de su configuración a las parejas del mismo sexo, lo que también resulta discriminatorio.
f) Los conceptos "matrimonio", "cónyuges", "excónyuges", "concubinato", "concubina", "concubinario", "sociedad conyugal" y "divorcio", aunque sean esencialmente neutros, lo cierto es que están asociados al reconocimiento que hace el Código Civil para el Estado de Veracruz sólo de las parejas de diferente sexo, y no de las del mismo sexo.
6. Segundo. Si bien los congresos estatales poseen libertad de configuración para regular el estado civil de las personas, lo cierto es que esa facultad está limitada por el reconocimiento de los derechos humanos y, en ese tenor, no pueden emitir normas discriminatorias. De ahí que los artículos 142, 144, 242 ter, 252 bis y 254 septies del Código Civil para el Estado de Veracruz, al establecer derechos sólo en favor de los cónyuges -entendidos como las personas de diferente sexo unidos en matrimonio- excluye de esos derechos a las personas del mismo sexo unidas a través del concubinato.
7. Tercero. La inconstitucionalidad de las normas impugnadas conlleva la declaración de invalidez por extensión del artículo 75 del Código Civil para el Estado de Veracruz, conforme al artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, dado que, aun cuando no fue reformada por virtud del decreto que dio lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, participa del vicio de desigualdad y discriminación por establecer que el matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer.
8. Cuarto. El artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz viola derechos fundamentales de la infancia, conforme a lo siguiente:
a) El artículo 4 de la Constitución General establece el principio del interés superior de la niñez, mientras que los diversos artículos 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconocen...

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