Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2021, así como los Votos Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Fecha de publicación21 Septiembre 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2021, así como los Votos Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Concurrente del señor Ministro Presidente A
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2021, así como los Votos Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA
COLABORÓ: CÉSAR MAURICIO LÓPEZ RAMÍREZ
VO. BO.
MINISTRA:
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de junio de dos mil veintidós.
VISTOS; Y
RESULTANDO
1. PRIMERO. Demanda inicial y normas impugnadas. Por escrito presentados el quince de febrero de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por conducto de su titular promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:
"II. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas.
A. Congreso de la Ciudad de México.
B. Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.
III. Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó.
Decreto por el que se expide la Ley para la Atención, Visibilización e Inclusión Social de las Personas con la Condición del Espectro Autista de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el 14 de enero de 2021".
2. SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión accionante considera que las normas que impugna son contrarias a los artículos 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y V de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
3. TERCERO. Conceptos de invalidez. La promovente de esta acción hace valer, en síntesis, lo siguiente:
· El Decreto impugnado infringe el derecho a la consulta estrecha y colaboración activa de las personas con discapacidad reconocido en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que establece como obligación general de los Estados el celebrar consultas a las personas con discapacidad y a las organizaciones que las representan en la elaboración de legislación, políticas públicas y otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con ese sector, las cuales deberán ser previas, públicas, abiertas, regulares, estrechas, con participación preferentemente directa de las personas con esta condición, accesibles, informadas, significativas y con participación efectiva y transparente.
· El Decreto impugnado se relaciona de forma directa con ese sector, ya que tiene por objeto reconocer, promover y asegurar de manera progresiva el ejercicio efectivo e igualitario de los derechos de las personas que viven con la condición del espectro autista, sin embargo, del análisis del proceso legislativo que le dio origen, se advierte que no se llevó a cabo una consulta que cumpliera con los parámetros referidos.
· La obligación de consultar a las personas con discapacidad emana del artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que surge en un contexto en el que las personas con discapacidad son un sector de la sociedad históricamente excluido y marginado, siendo objeto de múltiples discriminaciones, lo cual las ha colocado en una situación susceptible de ser vulneradas, en detrimento del ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.
· El Estado Mexicano fue uno de los primeros países en ratificar y comprometerse con el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo facultativo, que entraron en vigor el tres de mayo de dos mil ocho, adquiriendo el compromiso de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole para hacer efectivos los derechos humanos de las personas con discapacidad reconocidos en la Convención, como el derecho a ser consultados en la elaboración y aplicación de la legislación y políticas que les impacten, reflejando la importancia de una participación activa de las personas con discapacidad para la defensa y reconocimiento de sus propios derechos, lo que materializa su plena intervención e inclusión en las medidas que les atañen, lo cual se advierte del inciso o) del preámbulo de la Convención.
· El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad emitió la Observación General setecientos doce, en la que señaló el alcance del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, indicando que los Estados deben considerar a las consultas y la integración de las personas con discapacidad como medida obligatoria antes de aprobar leyes, reglamentos y políticas, normas de carácter general o de otra índole, siempre y cuando sean cuestiones relativas a la discapacidad; asimismo, estableció lo que debe entenderse con la expresión "cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad" contemplada en el mismo numeral 4.3 de la Convención aludida, dándole la interpretación más amplia, en el sentido de que abarca toda la gama de medidas legislativas, administrativas y de otra índole que pueda afectar de forma directa o indirecta a las personas con discapacidad.
· En relación con lo que debe entenderse por "organizaciones que representan a las personas con discapacidad" el Comité considera que solo pueden ser aquellas dirigidas, administradas y gobernadas por personas con discapacidad y la mayoría de sus miembros han de ser personas con esta condición, por lo que los Estados deben contactar, consultar y colaborar oportunamente con las organizaciones de personas con discapacidad, por lo que deben dar acceso a toda la información pertinente, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como la interpretación de lengua de señas, textos en lectura fácil y lenguaje claro; incluyendo a niños y niñas con discapacidad de forma sistemática en la elaboración y aplicación de la legislación y políticas, a través de las organizaciones de niños con discapacidad o que los apoyan.
· El Comité ha establecido que los Estados deben garantizar la consulta estrecha y la integración de las organizaciones de personas con discapacidad que las representen, incluidas mujeres, personas adultas mayores, niñas y niños, personas que requieren un nivel elevado de apoyo, migrantes, refugiados, solicitantes de asilo, desplazados internos, apátridas, personas con deficiencia psicosocial real o percibida, personas con discapacidad intelectual, personas neurodiversas, con diversidades funcionales visuales, auditivas y personas que viven con el VIH/sida.
· Los Estados deben contactar, consultar y colaborar sistemática y abiertamente, de forma sustantiva y oportuna, con las organizaciones de personas con discapacidad. Ello requiere acceso a toda la información pertinente, incluidos los sitios web de los órganos públicos, mediante formatos accesibles y ajustes razonables cuando se requiera. Así, las consultas abiertas dan a las personas con discapacidad acceso a todos los espacios de adopción de decisiones en el ámbito público en igualdad de condiciones con las demás.
· Los lineamientos que deben cumplirse en relación con las consultas en materia de discapacidad son: a) Acceso a toda la información pertinente, en formatos accesibles, b) Acceso a todos los espacios de adopción de decisiones en el ámbito público en igualdad de condiciones con las demás, c) Considerar, con la debida atención y prioridad, las opiniones y perspectivas de las organizaciones de personas con discapacidad, d)...

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